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Blockchain y propiedad intelectual: la sentencia de Marsella que lo cambió todo

Por Antonio Tejeda Encinas
Abogado. Analista tecnopolítico. Presidente de PCDD–Global y del Comité Euroamericano de Derecho Digital- CEA Digital Law

​Blockchain y propiedad intelectual: la sentencia de Marsella que lo cambió todo

La sentencia del Tribunal Judicial de Marsella que nos ha sorprendido se dictó el 20 de marzo de 2025 y corresponde al caso AZ Factory contra Valeria Moda,
En este litigio, AZ Factory acusó a la empresa francesa Valeria Moda de infringir derechos de autor al comercializar prendas que reproducían las características originales de sus diseños «Love from Alber» y «Hearts from Alber»
El tribunal reconoció la validez probatoria de los registros en blockchain presentados por AZ Factory, estableciendo que la titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre las mencionadas prendas quedaba demostrada mediante los registros de fecha en blockchain del 5 de mayo de 2021 y del 15 de septiembre de 2021.
Como resultado, Valeria Moda fue condenada por infracción de derechos de autor y se le ordenó pagar daños y perjuicios a AZ Factory para compensar el perjuicio sufrido.

1. Introducción

El reconocimiento jurídico de pruebas tecnológicas ha experimentado una evolución constante durante las últimas décadas. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Judiciaire de Marseille de 20 de marzo de 2025 marca un punto de inflexión que obliga a repensar los fundamentos sobre los que se sustenta el estatuto probatorio en materia de propiedad intelectual.

En este caso, que enfrentaba a la firma AZ Factory contra la empresa francesa Valeria Moda, el tribunal abordó la cuestión de la infracción de derechos de autor sobre diseños registrados en blockchain. Lo relevante no fue únicamente la admisión del hash como prueba de anterioridad, sino que atribuyó la titularidad de los derechos de autor exclusivamente en virtud del registro en la cadena de bloques. No existía ningún registro oficial previo ni documentación contractual adicional. Solo una evidencia tecnológica, en apariencia objetiva, automática y externa a cualquier entidad pública.

A primera vista, la sentencia puede interpretarse como un gesto de modernización jurídica: una apertura valiente hacia el reconocimiento de nuevas formas de documentación digital. Pero bajo esa apariencia de progreso se oculta una tensión estructural de gran calado. Porque si un tribunal puede conferir derechos subjetivos con efectos jurídicos plenos a partir de un mero hash blockchain —sin contraste institucional, sin peritaje sobre su legitimidad, sin inscripción pública previa—, lo que está en juego no es solo la aceptación de nuevas tecnologías probatorias, sino el desplazamiento del sistema mismo de garantías que sustenta la seguridad jurídica en la atribución de derechos.

¿Estamos, por tanto, ante una simple evolución probatoria o ante una ruptura doctrinal de consecuencias imprevisibles?

¿Es blockchain una prueba cualificada y suficiente para fundar la existencia y titularidad de derechos intelectuales?

¿O estamos cediendo a la fascinación tecnológica sin examinar con el debido rigor las implicaciones jurídicas que ello conlleva?

El presente análisis jurídico estructural se propone abordar estas cuestiones desde una perspectiva crítica, analizando el valor real que puede —y no puede— otorgarse a las pruebas basadas en blockchain en el marco de los derechos de autor y, en particular, en su confrontación con los principios registrales clásicos que garantizan la oponibilidad, la trazabilidad y la seguridad jurídica.

2. Fundamentos técnicos y jurídicos de la prueba basada en blockchain

En el ámbito probatorio, una de las funciones esenciales de la tecnología digital es la certificación del momento temporal de creación o existencia de un contenido, conocido como timestamping. Este mecanismo permite fijar con precisión una fecha cierta, generalmente con garantía de integridad, sobre un determinado documento, archivo o expresión creativa. El uso de blockchain en este contexto ha sido recibido por muchos como una innovación disruptiva, capaz de sustituir o al menos competir con los sistemas clásicos de certificación electrónica. Pero, ¿qué hay realmente detrás de esa presunta superioridad?

2.1. El hash como ancla probatoria

La prueba presentada en el caso francés consistía en un hash —una huella digital criptográfica generada a partir de un archivo digital— registrado en una blockchain pública, con sello de tiempo verificable. La propiedad fundamental del hash es que se trata de una función unidireccional: cualquier alteración del contenido original genera una huella completamente distinta. Esto permite asegurar que el archivo correspondiente existía en una fecha determinada y que no ha sido modificado desde entonces.

Sin embargo, el hash no identifica al autor ni al titular del derecho, ni acredita por sí solo el proceso de creación, ni establece una conexión jurídicamente vinculante entre la persona que lo genera y el contenido protegido. Se trata, en definitiva, de una prueba de existencia e integridad, no de autoría o de derechos subjetivos. Por tanto, su valor como prueba atributiva de titularidad es limitado, salvo que vaya acompañada de otros elementos de prueba o se admita una presunción en su favor.

2.2. ¿Qué diferencia a blockchain de otros sistemas de certificación electrónica?

Existen en la práctica jurídica numerosos mecanismos previos al uso de blockchain que permiten probar la existencia, la fecha y la integridad de documentos digitales:

  • Prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados bajo el Reglamento eIDAS (como Logalty, eGarante, Signaturit, entre otros).

  • Certificaciones notariales electrónicas.

  • Sellados de tiempo RFC 3161 emitidos por autoridades reconocidas.

  • Correo electrónico certificado, acuse de recibo digital o plataformas de fehaciente entrega.

La diferencia más destacada entre estos sistemas y blockchain radica en que los primeros dependen de un tercero de confianza, mientras que blockchain opera sobre un sistema descentralizado donde, en teoría, no existe una entidad única que pueda manipular el registro. Esto ha llevado a considerar que blockchain ofrece una forma superior de inmutabilidad, trazabilidad y resistencia al fraude. Pero esa descentralización no garantiza, por sí sola, la fiabilidad probatoria o la validez jurídica del dato, especialmente si:

  • La blockchain no es auditable, verificable o su código no es abierto.

  • El proceso de inserción del hash no está vinculado a una identidad electrónica cualificada.

  • No existe cadena de custodia entre el autor y el contenido registrado.

2.3. El Reglamento eIDAS 2 y el estatus de los ledgers electrónicos

El Reglamento (UE) 2022/0240, conocido como eIDAS 2, en fase avanzada de implantación, introduce por primera vez una definición jurídica del concepto de ledger electrónico (libro de contabilidad electrónico), incluyendo explícitamente a blockchain. La norma establece que:

“No se denegará efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales o administrativos a un ledger electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos para ser considerado cualificado.”

No obstante, solo los ledgers electrónicos gestionados por prestadores cualificados podrán beneficiarse de la presunción de integridad, exactitud y orden cronológico conforme al art. 45g del texto proyectado.

Por tanto, en el marco de eIDAS 2:

  • Todo ledger electrónico es admisible como prueba, pero

  • Solo los cualificados gozan de presunción reforzada (iuris tantum) sobre su veracidad.

Este punto es esencial para entender por qué la sentencia de Marsella supone una ruptura doctrinal: el tribunal otorga efectos sustantivos a un hash en blockchain sin exigir cualificación del ledger, ni identificación cualificada del autor, ni conexión jurídica directa con el contenido.

3. Análisis crítico de la sentencia: entre innovación probatoria y riesgo de desestructuración jurídica

La sentencia del Tribunal Judiciaire de Marseille representa, sin duda, un paso inédito en el reconocimiento de blockchain como prueba en el ámbito de la propiedad intelectual. Pero lo realmente novedoso —y jurídicamente inquietante— no es que se haya aceptado como prueba válida un hash registrado en una cadena de bloques, sino que dicha prueba ha sido considerada suficiente para atribuir la titularidad de un derecho de autor, sin existencia de registro oficial, contrato, testimonio o prueba adicional alguna.

3.1. De la prueba de hecho a la atribución de derecho: un salto cualitativo

Tradicionalmente, el valor de la prueba en materia de derechos de autor ha sido entendido en clave probatoria procesal: se trata de acreditar que un contenido existía en determinada fecha y bajo ciertas condiciones. Pero en este caso, el tribunal ha dado un paso más: ha considerado que la prueba tecnológica basta para declarar jurídicamente quién es el titular del derecho subjetivo sobre el diseño en litigio.

Esto supone un salto cualitativo que no está exento de riesgos, porque convierte un instrumento probatorio técnico en una fuente directa de legitimación jurídica, sin respaldo institucional ni contraste con otros mecanismos de seguridad.

3.2. La ausencia de inscripción registral como punto de ruptura

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, la inscripción en registros oficiales no es constitutiva en derechos de autor, pero sí actúa como garantía de publicidad, trazabilidad y oponibilidad. Por tanto, si bien la titularidad nace con la creación, la prueba más sólida y universalmente reconocida sigue siendo la inscripción en registros nacionales o internacionales de propiedad intelectual.

La decisión judicial en cuestión rompe con esta lógica de sistema, al declarar titularidad sobre la base de una prueba tecnológica privada y no regulada, abriendo la puerta a escenarios de inseguridad jurídica:

  • ¿Qué ocurriría si otra persona presenta un hash distinto, pero anterior, en otra blockchain?

  • ¿Qué legitimidad tiene una cadena no auditable, sin verificación institucional ni garantía de identidad?

  • ¿Y si el propio archivo vinculado al hash fue plagiado, y el hash es simplemente una prueba de tenencia, no de autoría?

El tribunal, al obviar estas cuestiones, traslada la carga de prueba al demandado, invirtiendo en la práctica el principio de presunción de inocencia en el ámbito civil.

3.3. Presunción de legitimidad sin control institucional

Uno de los elementos más controvertidos de la sentencia es la aceptación implícita de una presunción de legitimidad derivada de la mera existencia del hash en blockchain. El tribunal parece entender que, en ausencia de prueba en contrario, esa prueba técnica basta para atribuir el derecho, lo cual supone otorgar valor atributivo y no solo indiciario a una herramienta que, por su propia naturaleza, no verifica identidades ni controla intenciones jurídicas.

A nivel comparado, esta postura se aparta de la tendencia prudente de otras jurisdicciones, que admiten blockchain como medio de prueba de hechos, pero no como fundamento exclusivo de atribución jurídica. En sistemas como el alemán, el español o el canadiense, la regla general sigue siendo que la prueba de autoría requiere un conjunto de evidencias convergentes, entre las que blockchain puede desempeñar un rol relevante, pero nunca exclusivo.

3.4. Un precedente arriesgado en tiempos de hiper tecnologización jurídica

El principal riesgo de esta sentencia no radica en el uso de blockchain, sino en el principio que consagra: que una tecnología privada, sin auditoría ni cualificación oficial, puede sustituir la función tradicional del Derecho registral o de la prueba judicial estructurada.

Esto genera un precedente que puede ser malinterpretado o instrumentalizado por operadores económicos, plataformas tecnológicas o individuos que, con acceso a herramientas blockchain, podrían presentarse como titulares de derechos sin más respaldo que un hash unilateralmente generado.

4. El principio de seguridad jurídica y su fragilidad ante la desintermediación tecnológica

La sentencia francesa que reconoce efectos atributivos a una prueba basada exclusivamente en blockchain, sin inscripción previa ni verificación institucional, plantea una cuestión de fondo que trasciende lo probatorio: ¿puede mantenerse la seguridad jurídica si el sistema de atribución de derechos se fragmenta en múltiples tecnologías privadas, no auditadas y sin control público?

El principio de seguridad jurídica, consagrado en la mayoría de los textos constitucionales modernos (art. 9.3 CE española, art. 1 del CC francés, art. 1.1 de la Constitución italiana, entre otros), exige que las normas y procedimientos jurídicos sean predecibles, estables y accesibles, de modo que los ciudadanos y operadores económicos puedan prever las consecuencias jurídicas de sus actos.

Este principio no se limita a la garantía formal de la legalidad, sino que cumple una función estructural de equilibrio entre libertad individual, confianza legítima y orden normativo. En este sentido, el Derecho registral —tanto en su dimensión pública como en su vertiente procedimental— ha sido históricamente uno de los pilares de dicha estabilidad, ofreciendo:

  • Publicidad frente a terceros.

  • Presunción de legitimidad del titular inscrito.

  • Trazabilidad jurídica de los derechos.

  • Y, en muchos casos, coordinación internacional mediante tratados y registros interoperables.

Al sustituir este modelo por registros privados —como blockchain públicas o semi-privadas— gestionados fuera de cualquier sistema institucional, se produce una desintermediación tecnológica del Derecho que, si no se regula, debilita sus propios fundamentos constitucionales. Esta fragmentación, aunque impulsada por la innovación, corre el riesgo de generar:

  • Pluralidad de verdades probatorias, sin criterio jerárquico claro.

  • Conflictos de titularidad no resolubles ex ante, sino solo mediante litigios.

  • Oponibilidad incierta, especialmente en relaciones transfronterizas o en entornos sin identidad digital cualificada.

Además, el principio de igualdad en el acceso a la tutela jurídica efectiva (art. 24 CE, art. 6 CEDH) también podría verse vulnerado si la validez jurídica de una prueba queda supeditada a la capacidad económica o técnica de acceder a una determinada solución blockchain, privando a otros operadores de herramientas equivalentes pero más accesibles.

En este contexto, no puede ignorarse que el Derecho tiene una función garantista que no puede ser delegada en sistemas tecnológicos por eficientes que parezcan. La idea de sustituir procedimientos legales, registros públicos o certificaciones oficiales por tecnologías descentralizadas no puede justificarse por razones de eficiencia o rapidez, si con ello se socava el marco de protección jurídica común.

Lo que está en juego no es únicamente el valor de una prueba en un litigio concreto, sino el modelo normativo sobre el que se construye la protección de los derechos en la era digital.

5. Propuesta de marco integrador: armonización entre tecnología probatoria y garantías institucionales

Si el avance tecnológico plantea desafíos para el Derecho, la solución no es ignorar la innovación, sino integrarla en un marco normativo que preserve los principios estructurales del sistema jurídico. El reconocimiento de blockchain como medio probatorio —e incluso como herramienta atributiva en algunos contextos— no tiene por qué implicar la erosión de la seguridad jurídica, siempre que se establezcan criterios normativos claros, interoperabilidad institucional y mecanismos de control verificables.

5.1. Blockchain como herramienta complementaria, no sustitutiva

El primer paso consiste en redefinir el papel de la blockchain en el ecosistema probatorio: no como sustituto de los registros oficiales ni como prueba autónoma y autosuficiente de titularidad, sino como elemento adicional de prueba técnica, útil para reforzar evidencias ya existentes o anticipar su conservación ante futuras disputas.

En otras palabras, blockchain debe ser entendida como un instrumento de reforzamiento documental, no como una fuente originaria de derechos ni como presunción exclusiva de autoría.

5.2. Prestadores cualificados y registros auditados: hacia un estándar jurídico europeo

La entrada en vigor del Reglamento eIDAS 2 ofrece una oportunidad estratégica para establecer un estándar común en el uso jurídico de las tecnologías distribuidas. En concreto, podría impulsarse:

  • La creación de blockchain auditadas y certificadas por prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza, sujetos a verificación e interoperabilidad dentro del mercado europeo.

  • La integración de sistemas de identidad digital cualificada (eIDAS) que permitan vincular el hash con una persona física o jurídica reconocida oficialmente.

  • La inscripción de estos actos en meta registros públicos o mixtos, con trazabilidad e integración institucional.

Este enfoque permitiría garantizar la fiabilidad de las pruebas, sin renunciar a la eficiencia tecnológica ni a la trazabilidad automatizada de los sistemas distribuidos.

5.3. Interconexión entre blockchain y registros oficiales

Una vía jurídica realista y tecnológicamente viable es la interconexión entre blockchain y registros públicos, de forma que:

  • Las inscripciones en blockchain puedan tener valor probatorio reforzado si son validadas por el sistema registral.

  • Los registros públicos acepten como indicio válido pruebas generadas en blockchain, siempre que cumplan ciertos requisitos técnicos, de identidad y de integridad.

  • Se establezca una cadena de custodia probatoria reconocida por el sistema judicial, que permita acreditar la autenticidad del contenido y su vinculación con el titular del derecho.

Esta fórmula permitiría aprovechar la eficiencia de la tecnología sin renunciar a las garantías jurídicas propias del Derecho registral, configurando un ecosistema híbrido y seguro.

5.4. Un nuevo marco para el ecosistema probatorio digital

La solución no pasa por elegir entre el modelo clásico y la tecnología, sino por construir un modelo intermedio de gobernanza probatoria, basado en:

  • Normas comunes de interoperabilidad digital probatoria.

  • Auditoría tecnológica e institucional.

  • Reconocimiento mutuo de evidencias digitales verificadas, al menos en el ámbito europeo.

Este marco permitiría responder al reto planteado por la sentencia de Marsella sin caer en maximalismos tecnológicos ni en anacronismos jurídicos, y convertiría el potencial disruptivo de la blockchain en una oportunidad de refuerzo para el Estado de Derecho digital.

6. Para terminar

La sentencia del Tribunal Judiciaire de Marseille de marzo de 2025 marca un antes y un después en el uso jurídico de blockchain como medio de prueba en materia de propiedad intelectual. Su carácter pionero no reside únicamente en el reconocimiento del valor cronológico de un hash, sino en su decisión de atribuir directamente la titularidad de un derecho subjetivo sobre la base exclusiva de esa prueba tecnológica, sin inscripción previa ni verificación institucional.

Este precedente, si bien innovador, cuestiona los pilares fundamentales de la seguridad jurídica, al desplazar el valor probatorio del sistema institucional hacia soluciones tecnológicas no reguladas ni auditadas. Atribuir derechos en función de registros privados, sin mecanismos de control público ni trazabilidad jurídica verificable, abre un escenario de fragmentación normativa y de inseguridad estructural que el Derecho no puede ignorar.

La tecnología blockchain ofrece ventajas reales: inmutabilidad, trazabilidad y eficiencia. Pero su potencial debe ser encauzado jurídicamente, no elevado a fuente autónoma de legitimidad. El desafío actual no es tecnológico, sino normativo: cómo incorporar estas herramientas dentro de un ecosistema probatorio garantista, interoperable y sometido al principio de legalidad.

Frente a la tentación de sustituir los sistemas clásicos por soluciones descentralizadas, la respuesta jurídica debe ser integradora. La innovación tecnológica no puede debilitar la arquitectura institucional del Estado de Derecho, ni desplazar al sistema registral como instrumento de publicidad, protección y seguridad jurídica.

Por ello, resulta imprescindible avanzar hacia un modelo híbrido, donde blockchain pueda desempeñar un rol complementario dentro de un marco regulado, vinculado a prestadores cualificados, con certificación de identidad digital y verificación institucional. Solo así podrá garantizarse que la revolución tecnológica no erosione los principios estructurales del orden jurídico, sino que los refuerce y los proyecte hacia un futuro digital justo, seguro y coherente.

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