Por Antonio Tejeda Encinas.
Jurista, analista institucional y presidente de PCDD–Global: Participación Ciudadana en Defensa de los Derechos Fundamentales, la Democracia y los Derechos Digitales. Especialista en fiscalización pública, gobernanza democrática y control del gasto.
Revisión crítico-jurídica del caso Fundescan: absolución penal tras la devolución extrajudicial de fondos públicos
Antecedentes y hechos relevantes del caso Fundescan
El caso Fundescan se originó por la presunta utilización fraudulenta de subvenciones públicas otorgadas al sindicato UGT (Unión General de Trabajadores) en Canarias para cursos de formación entre 2006 y 2009. Estas ayudas, concedidas a través de la fundación Fundescan (vinculada a UGT), estaban destinadas a programas de formación laboral, pero las acusaciones sostenían que fueron desviadas de sus fines legales para financiar gastos del sindicato. En concreto, se investigaron tres subvenciones principales:
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Plan FIP 2008: Una subvención de 744.426 € para formación e inserción laboral. El Servicio Canario de Empleo reclamó su reintegro al no haberse destinado a los fines previstos, pero Fundescan no devolvió el dinero.
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Programa 2009 de orientación y autoempleo: Subvención de 1.099.567,84 €, de la que la administración detectó un desvío de 852.032,24 € a otros fines.
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Servicio de Economía Social 2008: Ayuda de 302.163,42 € para mantenimiento de un servicio técnico de economía social, de la que se reclamó la devolución de 193.826,65 €.
En total, la Fiscalía cuantificó el supuesto fraude en más de 1,7 millones de euros. Durante una larga instrucción que se prolongó cerca de 15 años, se investigó a antiguos directivos de Fundescan y a miembros de la ejecutiva de UGT Canarias por su posible implicación en estos hechos. El caso finalmente llegó a juicio oral en 2025 con 14 personas procesadas, entre ellas dos expresidentes de Fundescan, exsecretarios de la fundación, vocales del patronato y exdirigentes de UGT Canarias.
El proceso judicial: acusaciones, juicio y retirada de cargos
En el juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, la Fiscalía acusó formalmente a los procesados de delitos contra la Hacienda Pública por fraude en subvenciones, sosteniendo que los acusados obtuvieron y utilizaron las ayudas con fines ajenos a su objeto. Inicialmente, el Ministerio Público imputó hasta tres delitos de fraude de subvenciones (uno por cada ayuda investigada) a varios acusados, pidiendo penas de 3 años de prisión por cada delito – acumulando hasta 9 años en los casos más graves – además de multas millonarias (triple de lo defraudado) y el reintegro de las cantidades. Por su parte, la acusación particular ejercida por el Gobierno de Canarias llegó a acusar de un delito continuado de estafa y varios delitos de fraude de subvenciones, con peticiones de penas entre 6 y 12 años de cárcel.
El juicio oral reveló dificultades probatorias y dilaciones. Por ejemplo, un exdirector de contabilidad de Fundescan declaró que las cuentas de la fundación “desaparecieron” de su ordenador en 2009, impidiendo rastrear con detalle el destino de los fondos. También se evidenciaron irregularidades en la justificación de los cursos: testigos afirmaron que se imputaron horas de trabajo a empleados que realmente no las realizaron, y se presentaban facturas genéricas de gastos de formación sin el debido respaldo. La entonces directora del Servicio Canario de Empleo (2019-2024) señaló en el juicio que UGT, como entidad beneficiaria, era la responsable última de las subvenciones ante la Administración, pese a la subcontratación a Fundescan.
En la última sesión del juicio (mayo de 2025) se produjo un giro: el Gobierno de Canarias retiró su acusación particular tras alcanzar un acuerdo extrajudicial con las defensas, por el cual UGT abonó 430.000 euros a la comunidad autónoma. Del mismo modo, otras dos acusaciones particulares que representaban a 40 trabajadores de Fundescan retiraron sus cargos al recibir de UGT el pago de 232.634 euros en concepto de indemnización por salarios o perjuicios pendientes. En total, el sindicato pagó 662.634 euros en estos acuerdos, asumiendo su responsabilidad civil y logrando que las partes perjudicadas se considerasen resarcidas. Cabe señalar que UGT figuraba en la causa como responsable civil subsidiario, es decir, como la entidad obligada a afrontar el pago de las cantidades defraudadas en caso de condena, dada su posición de beneficiaria de los fondos.
Tras estas retiradas, la Fiscalía decidió mantener la acción penal por los delitos de fraude de subvenciones, pese a que el principal perjudicado (la Administración) había sido compensado económicamente. El fiscal argumentó que la conducta no podía quedar impune por tratarse del desvío de dinero de los contribuyentes. No obstante, sí renunció al cargo de estafa (inicialmente sostenido en paralelo), lo que conllevó la absolución inmediata de tres procesados a los que solo se atribuía ese delito menor. De este modo, el juicio continuó únicamente por los tres delitos de fraude de subvenciones contra el resto de acusados, con la acusación exclusiva del Ministerio Fiscal.
La sentencia de absolución: falta de pruebas y ausencia de dolo
El fallo de la Audiencia Provincial de Las Palmas, hecho público el 22 de mayo de 2025, fue absolutorio para todos los acusados restantes. Los magistrados concluyeron que no quedó acreditado penalmente el fraude en el uso de las subvenciones por varios motivos jurídicos y probatorios:
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Se reconoce en la sentencia que no se pudo determinar con certeza si UGT destinó las subvenciones a fines diferentes de los concedidos. El tribunal admite que la justificación de muchos costes presentada como gastos de apoyo “no se corresponde con la realidad”, sugiriendo irregularidades administrativas, “por más que tampoco se impute falsedad” en los documentos. En otras palabras, detectaron inconsistencias y usos ilícitos en la gestión de los fondos, pero no pruebas claras de falsificación o engaño deliberado en las cuentas presentadas.
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Se aprecia un “vacío probatorio” (falta de pruebas suficientes) para establecer la autoría y responsabilidad individual de los acusados en esas irregularidades. Uno de los obstáculos señalados fue la indeterminación temporal de los hechos: no quedó claro en qué momento exacto se habría cometido el delito (¿en la fase de concesión de la subvención o al justificar los gastos?), ni bajo qué rol actuaba cada acusado (si en calidad de miembro de la ejecutiva de UGT o del patronato de Fundescan). Esta indefinición – sumada a la pérdida de documentación contable clave – impidió al tribunal vincular las conductas irregulares concretas con las personas procesadas más allá de toda duda razonable.
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La Audiencia enfatiza la imposibilidad de acreditar el elemento doloso. En derecho penal, para condenar por fraude debe probarse el dolo, es decir, la intención deliberada de defraudar fondos públicos. La sentencia subraya que “resulta imposible acreditar la actuación dolosa” de los acusados. En ausencia de pruebas de que actuaran a sabiendas de incumplir la ley para beneficio propio o de tercero, cualquier desvío quedaría en el ámbito de la irregularidad administrativa (sancionable en lo contencioso-administrativo, pero no necesariamente delito). La diferencia es crucial: no todo uso indebido de una subvención configura un delito – solo lo es si se prueba la voluntad fraudulenta.
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Asimismo, el tribunal llamó la atención sobre circunstancias que, de haber habido condena, habrían mitigado la pena: la duración desmesurada del procedimiento (15 años de instrucción) constituye una dilación indebida muy cualificada, y refleja deficiencias en la acción de la justicia. Igualmente, la “relajación” de los controles administrativos fue criticada: la Administración tardó diez años en detectar el posible fraude, algo que los jueces mencionan como contexto. Estos factores no exoneran por sí solos, pero refuerzan la idea de un caso mal gestionado en la fase de control y persecución.
En resumen, la Audiencia concluyó que, si bien existieron prácticas anómalas o ilícitas en la ejecución de las subvenciones, no se pudo acreditar penalmente quién las ordenó ni con qué intención criminal. El importe defraudado superaba claramente el umbral legal (entonces 120.000 €, hoy 100.000 €) que define el delito de fraude de subvenciones, cumpliéndose así la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley. Sin embargo, al faltar la demostración de una conducta dolosa individualizada, el tribunal descartó el delito y absolvió a todos los encausados. De este modo, no se impusieron penas ni responsabilidades penales, quedando extinguidas también las reclamaciones civiles en sede penal derivadas del delito (al no haber condena).
Devolución extrajudicial de fondos por UGT y efectos procesales
Un aspecto singular de este caso es que, pese a las absoluciones penales, UGT procedió a devolver parte de los fondos públicos recibidos mediante acuerdos extrajudiciales, sin que mediara condena penal. Esta restitución voluntaria (aunque negociada bajo la presión del juicio) tuvo importantes efectos procesales y prácticos:
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Gracias al acuerdo alcanzado, el Gobierno canario y los trabajadores perjudicados dieron por reparado el daño económico, lo que motivó la retirada de sus acusaciones particulares en pleno juicio. Esto supuso que en el tramo final del proceso solo la Fiscalía mantuviera la acusación, simplificando el escenario procesal. Cabe destacar que en el sistema español las acusaciones particulares (víctimas o administraciones perjudicadas) pueden libremente desistir de la acción penal, pero ello no vincula al Ministerio Fiscal cuando se trata de delitos públicos (perseguibles de oficio). En este caso, la Administración optó por no continuar litigando una vez resarcida, al considerar cumplida su principal aspiración: la recuperación de parte del dinero público detraído.
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Legalmente, esta práctica es posible porque en España la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil o administrativa. Una persona jurídica como UGT puede responder civilmente (devolviendo fondos indebidamente recibidos) sin que ello implique reconocer delito o ser condenada penalmente. De hecho, el artículo 308 del Código Penal prevé expresamente que la Administración pueda exigir el reintegro de las subvenciones por vía administrativa incluso estando abierto un proceso penal, sin necesidad de esperar la sentencia. La ley garantiza que la acción penal no suspende el cobro administrativo – salvo que un juez disponga lo contrario – de modo que el erario no queda desprotegido durante los largos litigios. En paralelo, en este caso UGT figuraba como responsable civil subsidiaria en el proceso penal; al anticiparse a pagar extrajudicialmente, evitó una eventual condena civil posterior. Es decir, cerró por acuerdo lo que, de continuar la causa, podría haberse traducido en una sentencia obligándole a reintegrar esas sumas (con intereses y multas mayores).
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La figura de la transacción extrajudicial en materia penal, aunque no está formalmente regulada como tal (dado el principio de legalidad penal), tiene efectos prácticos cuando las partes llegan a un entendimiento. En delitos perseguibles de oficio (como el fraude de subvenciones), la renuncia del perjudicado no extingue la acción penal, pero sí puede influir en la dinámica del juicio. En Fundescan, la defensa planteó que tras la retirada del Gobierno quizás el fiscal no debía proseguir en solitario; no obstante, el tribunal confirmó que la acción pública podía y debía continuar mientras subsistiera la acusación del Ministerio Fiscal. En definitiva, no existe un “perdón legal” automático por devolver el dinero una vez iniciado el proceso penal, pero la restitución puede llevar a las víctimas a desistir y, en consecuencia, dejar el caso únicamente a criterio de la Fiscalía.
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La reparación del daño causada por un delito, por otro lado, sí tiene reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento como circunstancia atenuante de la pena. El Código Penal fomenta que el acusado repare voluntariamente el perjuicio, especialmente antes del juicio, otorgando con ello la posibilidad de una rebaja notable de la condena (e incluso evitando la prisión en algunos casos). En particular, el art. 21.5 CP considera atenuante haber procedido “a reparar el daño del delito, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y antes del juicio oral”. En delitos económicos contra la Hacienda Pública, este principio se refuerza: el propio art. 308 CP establece que si el beneficiario de la subvención devuelve voluntariamente lo indebidamente obtenido antes de ciertas fases (p. ej., antes de la inspección o denuncia fiscal), queda exento de responsabilidad penal por fraude de subvenciones. Es una suerte de “regularización espontánea” similar a la existente en delitos tributarios, que persigue un fin de política criminal: incentivar la devolución temprana de fondos públicos, primando el resarcimiento sobre el castigo. Incluso si la devolución ocurre un poco más tarde – por ejemplo, dentro de los dos meses siguientes a la imputación judicial – la ley permite al juez imponer una pena muy reducida (uno o dos grados menor) siempre que el acusado reponga el dinero y reconozca los hechos.
En el caso Fundescan, estas ventanas de oportunidad legal habían pasado (la devolución no fue inmediata ni se reconoció culpabilidad), pero aun así la estrategia de UGT de asumir la responsabilidad civil surtió efecto en la práctica: evitó el riesgo de una condena como responsable civil subsidiario y probablemente contribuyó a crear un clima favorable a la absolución, al menos frente a los ojos de los acusadores particulares ya satisfechos. De hecho, algunos analistas calificaron la solución como “pragmática”, al lograrse recuperar una parte del dinero público sin prolongar más el litigio. El propio Gobierno de Canarias dio por “cerrada” así una de sus investigaciones más sonadas sobre fondos públicos, evitando mayores tensiones políticas en el archipiélago.
Legalidad de la devolución sin condena: base jurídica y tensiones éticas
Desde el punto de vista jurídico-formal, la actuación de UGT devolviendo fondos y el posterior archivo penal por absolución se enmarca dentro de la legalidad vigente. La distinción entre la responsabilidad penal y otras formas de responsabilidad es un principio básico: una entidad o persona puede afrontar responsabilidades administrativas o civiles por una gestión irregular del dinero público, aun cuando no llegue a condenarse penalmente ningún delito. En España, la Ley General de Subvenciones y la normativa administrativa prevén que, si un beneficiario incumple las condiciones de la ayuda, debe reintegrar las cantidades indebidamente gastadas, más intereses y posibles sanciones administrativas, al margen de que esos hechos puedan constituir o no delito. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el mismo hecho (desviar o malversar una subvención) puede calificarse bien como infracción administrativa o como ilícito penal, dependiendo esencialmente de la cuantía y del grado de reprochabilidad (dolo) apreciado. Tradicionalmente se fijó un criterio cuantitativo: si lo defraudado supera cierto umbral (actualmente 100.000 € tras LO 1/2019, antes 120.000 €) estaríamos en presencia de delito penal, mientras que por debajo sería un ilícito administrativo sancionable pero no delictivo. No obstante, más allá del monto, es imprescindible la intención fraudulenta para configurar el delito. En palabras de la jurisprudencia, “no estamos ante meras irregularidades administrativas sino ante conductas realizadas a conciencia” cuando se condena por fraude de subvenciones. Es decir, la frontera legal entre un incumplimiento administrativo y un fraude penal la marcan la gravedad objetiva y la existencia de engaño intencional.
Aplicando estos principios al caso Fundescan, la absolución judicial significa que para los magistrados las conductas investigadas no traspasaron ese umbral de la responsabilidad penal. Hubo sin duda irregularidades (no se justificaron bien los gastos, se desviaron partidas a fines no autorizados), pero los jueces no vieron acreditado un “ánimo de defraudar” por parte de los acusados, ni una maniobra deliberada equiparable al fraude criminal. En términos legales, los hechos pudieron quedarse en el ámbito administrativo-contable (reintegro de subvenciones por uso indebido), sin suficiente entidad para una condena penal. Y, en consecuencia, es perfectamente legal que UGT, sin condena penal, devuelva el dinero reclamado: de hecho, la normativa anima a ello, y la transacción alcanzada con el Gobierno canario es un mecanismo lícito de solución del conflicto civil derivado.
Ahora bien, si la legalidad de este desenlace es clara, sus implicaciones éticas y de confianza pública sí generan debate. Una lectura crítica sugiere que acuerdos así pueden dar la sensación de “comprar” la impunidad: la organización involucrada paga una suma (a menudo inferior al total señalado inicialmente) y con ello ni sus dirigentes son condenados ni la entidad sufre mayores consecuencias penales. En el caso Fundescan, UGT devolvió menos de la mitad del dinero cuya malversación denunciaba la Fiscalía (662.634 € frente a 1,7 millones), lo que algunos sectores consideran un sabor a impunidad. De hecho, voces críticas señalan que al no esclarecerse completamente las responsabilidades individuales ni imponerse sanción penal, queda la duda sobre quién permitió o ejecutó el desvío de fondos y si la devolución parcial es un verdadero resarcimiento o un mal menor asumido para eludir condenas. En Canarias, este resultado suscitó opiniones divididas: mientras algunos dirigentes políticos valoraron el acuerdo como la forma más rápida de restituir el erario sin gastar más recursos en pleitos, otros opinaron que “no se hace justicia plena” a los afectados ni se logra el esclarecimiento total de los hechos.
No obstante, también cabe una mirada pragmática: desde el punto de vista del interés público, recuperar parte de los fondos públicos perdidos puede considerarse un mal menor aceptable si la alternativa era un proceso penal incierto que podía terminar igualmente en absolución (o dilatarse muchos años más). La normativa que permite estas soluciones (por ejemplo, la exención de pena por reparación temprana del art. 308 CP, o la atenuante por reparación del daño) refleja una política criminal orientada a salvaguardar el patrimonio público. Se prefiere incentivar al infractor a que devuelva el dinero cuanto antes – incluso a cambio de reducir o anular su pena – antes que embarcar al Estado en largos procedimientos donde al final tal vez no se recupere nada. Desde esta óptica, lo ideal es castigar ambos aspectos (restituir el dinero y sancionar al culpable), pero si lo segundo no es viable por falta de prueba, al menos se logra lo primero.
La jurisprudencia española avala que la reparación económica voluntaria influya en el tratamiento penal, pero sin convertirla en cheque en blanco. Por ejemplo, en el caso Pallerols (Cataluña), relativo igualmente al desvío de subvenciones de formación, se alcanzó un pacto en 2013 por el cual el partido UDC aceptó devolver 385.000 € desviados a cambio de penas reducidas: el acuerdo evitó el juicio y libró a los acusados de ingresar en prisión efectiva. Hubo condenas penales (reconocimiento de culpabilidad), pero muy atenuadas, y la devolución del dinero fue condición clave del pacto. Aquella resolución fue polémica en su momento, tildada por algunos medios como “conformidad simbólica” o “justicia pactada”, pero el Tribunal la homologó por considerar que se cumplía la ley (particularmente, UDC fue condenada como partícipe a título lucrativo y responsable civil, formalizando así la devolución pactada). En otros casos recientes, cuando sí se ha podido probar el dolo, los tribunales han sido severos: por ejemplo, la Audiencia de Sevilla condenó en 2024 a la ex cúpula de UGT-Andalucía por un fraude masivo con facturas falsas en cursos de formación (más de 40 millones de € desviados). En esa sentencia se dejó claro que no eran simples irregularidades sino un plan deliberado para desviar fondos a las arcas sindicales, imponiendo penas de cárcel a varios exdirigentes y obligando a UGT-A a devolver íntegramente los 40,6 millones defraudados como responsable civil. Comparado con Fundescan, la diferencia radica en la prueba del engaño: allí se acreditó la fabricación de facturas simuladas y la intención de burlar los controles (“voluntad de trastocar la realidad”, en palabras del tribunal), lo que justificó el reproche penal severo. Esto demuestra que, cuando la evidencia lo permite, la devolución del dinero no exime de la condena, sino que complementa el castigo penal.
En síntesis, la práctica de devolver fondos públicos para zanjar un proceso sin condena penal es legalmente posible en España, especialmente en delitos económicos. Se fundamenta en la separación entre el plano penal y el resarcitorio, y en disposiciones legales que fomentan la reparación del daño (incluso con efectos extintivos o atenuantes de la pena). Ética y socialmente, sin embargo, puede generar desconfianza en la igualdad ante la ley: existe la percepción de que grandes entidades o gestores públicos “se van de rositas” pagando con dinero – a veces dinero que ni siquiera sale de su bolsillo personal sino de la organización – mientras un ciudadano común enfrentaría todo el peso de la ley por apropiarse de caudales públicos. Este sentimiento incide en la confianza en el sistema judicial y en el control del uso de fondos públicos. ¿Se envía el mensaje correcto cuando nadie resulta penalmente responsabilizado en un escándalo de subvenciones, a cambio de un reembolso parcial? Es un dilema entre la eficacia recaudatoria y la necesidad de una sanción ejemplarizante.
Síntesis
El caso Fundescan ilustra las complejidades de juzgar fraudes en subvenciones y las soluciones híbridas que ofrece el ordenamiento para proteger el erario sin sacrificar garantías penales. Jurídicamente, la absolución de los acusados estuvo sustentada en la falta de pruebas concluyentes de delito y en la aplicación estricta del principio in dubio pro reo (ante la duda, a favor del reo). Administrativamente, el objetivo principal – recuperar el dinero desviado – se logró en parte gracias al acuerdo extrajudicial, amparado por la ley y las figuras de reintegro y reparación del daño. La combinación resultó en que no hubo condena penal, pero sí una restitución económica significativa.
Este desenlace pone de relieve la diferencia entre una irregularidad y un ilícito penal: solo este último conlleva castigo penal, mientras que las primeras pueden subsanarse con medidas administrativas (devolución, sanciones pecuniarias) sin implicar delito. También evidencia cómo la estrategia de defensa en casos de corrupción puede optar por cooperar económicamente para mitigar riesgos penales. En el marco legal español, devolver el dinero mal habido no borra el delito, salvo supuestos de regularización anticipada muy tasados, pero sí puede influir en la voluntad acusatoria y en la indulgencia judicial.
Desde una perspectiva crítica, es comprensible la frustración social cuando casos de manejo opaco de fondos públicos terminan sin culpables condenados. Cada caso, sin embargo, depende de sus pruebas: no se puede condenar sin certeza de culpabilidad, por mucho escándalo político-mediático que envuelva el asunto. La justicia debe moverse entre garantizar el debido proceso y evitar la impunidad. Fundescan muestra que, al menos, el sistema permitió recuperar parte del dinero público; mas queda la sensación de que la responsabilidad última se diluyó. Ello plantea retos para el futuro: mejorar los controles administrativos para detectar antes estas desviaciones, reforzar la investigación penal (para no llegar a juicios tardíos y probatoriamente débiles) y quizá revisar si figuras como la conformidad o acuerdos reparatorios podrían articularse de forma más transparente en delitos contra la Administración.
En definitiva, el caso Fundescan sienta un precedente importante en Canarias y en España sobre cómo se pueden resolver judicialmente las acusaciones de fraude de subvenciones. Confirma que legalmente es viable cerrar un procedimiento penal por vías alternativas – devolución del dinero y retiro de acusaciones – siempre que no se demuestre el dolo punible. Pero también deja abierto el debate ético: ¿es justo y disuasorio un sistema que permite a entidades beneficiarias de fondos públicos eludir una condena penal devolviendo (parte de) lo recibido? La respuesta exige ponderar la eficacia en la protección del patrimonio público frente a la credibilidad de la justicia. Casos similares, desde Pallerols hasta otros fraudes de formación, indican que esta tensión entre legalidad y percepción de impunidad seguirá presente. La solución pasa por afinar tanto los mecanismos de control de subvenciones como los instrumentos jurídico-penales para que la restitución del daño no sea incompatible con la rendición de cuentas de los responsables.