{"id":3052,"date":"2025-06-03T00:03:20","date_gmt":"2025-06-03T00:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/pcdd-global.org\/?p=3052"},"modified":"2025-07-02T20:31:22","modified_gmt":"2025-07-02T20:31:22","slug":"la-prescripcion-adquisitiva-sobre-bienes-de-propiedad-de-la-iglesia-catolica-norma-aplicable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/justicia-derecho\/la-prescripcion-adquisitiva-sobre-bienes-de-propiedad-de-la-iglesia-catolica-norma-aplicable\/","title":{"rendered":"La prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica. Norma aplicable"},"content":{"rendered":"<p>Por <a href=\"https:\/\/pcdd-global.org\/equipo-editorial\/jorge-antonio-di-nicco\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Jorge Antonio Di Nicco<\/a><br \/>\nDirector adjunto del Instituto de derecho eclesi\u00e1stico del Colegio de Abogados de Mor\u00f3n &#8211; CAM (Argentina)<\/p>\n<p><strong>La prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica. Norma aplicable<\/strong><br \/>\nart\u00edculo de la REVISTA DE DERECHO PRIVADO MARZO 2022 &#8211; N\u00daMERO IV COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON<br \/>\nhttps:\/\/camoron.org.ar\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Revista-de-Derecho-Privado-Vol.-IV_compressed.pdf<\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><strong class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Sumario:<\/span><\/strong><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">I. Introducci\u00f3n.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">II. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica para el ordenamiento estatal argentino.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">III. El particular de los Institutos de Vida Consagrada.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">IV. Autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n de la Iglesia cat\u00f3lica. Jurisprudencia.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">V. Canonizaci\u00f3n de la ley civil.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">VI. La prescripci\u00f3n en la legislaci\u00f3n can\u00f3nica.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">VII. El requisito de la buena fe del canon 198 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">VIII. Obligaciones de los administradores de bienes eclesi\u00e1sticos.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">IX. Otras precisiones can\u00f3nicas.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">X. Reflexi\u00f3n final.<\/span><\/p>\n<h2>I. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">No puedo comenzar mi labor sin antes agradecer a los responsables de esta obra la posibilidad que me han brindado de realizar esta colaboraci\u00f3n sobre un tema casi desconocido, por no decir ignorado, por la gran mayor\u00eda de los operadores del derecho.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El presente es una continuaci\u00f3n de las publicaciones de mi autor\u00eda realizadas en El Derecho y en Doctrina del Colegio de Abogados de Mor\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n de la Conferencia conjunta con el Dr. Ignacio E. Ferreira Morais sobre \u201cPrescripci\u00f3n adquisitiva r\u00e9gimen civil y can\u00f3nico. Concepto y requisitos legales. Procedimiento para iniciarla. R\u00e9gimen especial can\u00f3nico\u201d, llevada a cabo el d\u00eda 15 de abril de 2019 en la sede del Colegio de Abogados de Mor\u00f3n (1).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En cuanto a la prescripci\u00f3n adquisitiva en general no me he de referir porque en esta obra ya se ha dado cuenta de ella con sobrada profundidad y claridad. Tampoco me he de referir a la posibilidad de accionar por usucapi\u00f3n por parte de la Iglesia cat\u00f3lica, ya que es obvio que puede adquirir el dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n estatal. Me centrar\u00e9 en el caso puntual de la prescripci\u00f3n adquisitiva referente a bienes de propiedad de la Iglesia cat\u00f3lica -es decir, de bienes eclesi\u00e1sticos-, qu\u00e9 sucede en cuanto a la norma aplicable a tenor del ordenamiento estatal argentino.<\/span><\/p>\n<h2>II. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica para el ordenamiento estatal argentino<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Por el art\u00edculo primero del Acuerdo del a\u00f1o 1966 entre la Rep\u00fablica Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica Apost\u00f3lica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y p\u00fablico ejercicio de su culto, as\u00ed como de su jurisdicci\u00f3n en el \u00e1mbito de su competencia, para la realizaci\u00f3n de sus fines espec\u00edficos (2).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal reconocimiento de jurisdicci\u00f3n implica la m\u00e1s plena referencia al ordenamiento jur\u00eddico can\u00f3nico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecuci\u00f3n de sus fines (3). La legislaci\u00f3n can\u00f3nica, por ende, no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia cat\u00f3lica.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">A su vez, el art\u00edculo primero del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n dice que los casos que dicho C\u00f3digo rige deben ser resueltos seg\u00fan las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte. A tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, pr\u00e1cticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En su art\u00edculo 146, inciso c), el citado C\u00f3digo Civil y Comercial dice que la Iglesia cat\u00f3lica es persona jur\u00eddica p\u00fablica; y en su art\u00edculo 147, ley aplicable, establece que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organizaci\u00f3n y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Como puede observarse, es m\u00e1s que claro y contundente el reenv\u00edo a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica en cuanto a los bienes eclesi\u00e1sticos.<\/span><\/p>\n<h2>III. El particular de los Institutos de Vida Consagrada<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Es de referir que en el ordenamiento estatal argentino son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas:<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">a) la Iglesia cat\u00f3lica en su dimensi\u00f3n universal y su \u00f3rgano de gobierno (Sede Apost\u00f3lica);<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">b) la Iglesia cat\u00f3lica en su dimensi\u00f3n particular (di\u00f3cesis y dem\u00e1s entidades que realizan la dimensi\u00f3n particular de la Iglesia cat\u00f3lica), los seminarios, las iglesias rectorales con personalidad jur\u00eddico-can\u00f3nica diferenciada y las parroquias; y<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">c) algunas estructuras superdiocesanas (Conferencia episcopal y provincia eclesi\u00e1stica).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Ahora bien, suele se\u00f1alarse que dentro del art\u00edculo 146, inciso c), del C\u00f3digo Civil y Comercial se incluyen a las \u00f3rdenes religiosas preconstitucionales (4), y que dentro del art\u00edculo 148, inciso i), se incluyen a las personas jur\u00eddicas can\u00f3nicas p\u00fablicas aludidas en las disposiciones de la ley 24.483. Es decir, civilmente las primeras ser\u00edan personas jur\u00eddicas p\u00fablicas y las segundas ser\u00edan personas jur\u00eddicas privadas.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El desarrollo pormenorizado de este particular excede el marco de esta colaboraci\u00f3n, pero veamos, en forma sucinta, si esto debe considerarse as\u00ed.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La legislaci\u00f3n can\u00f3nica vigente ya no habla de \u00f3rdenes y congregaciones religiosas sino de Institutos de Vida Consagrada (denominaci\u00f3n que engloba a ambas) y Sociedades de Vida Apost\u00f3lica. Es de mencionar que las \u00f3rdenes y congregaciones religiosas que ingresaron al pa\u00eds luego de 1853-60 optaron por utilizar la figura de asociaciones civiles, sin poder exhibir su verdadera condici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La Ley 24.483 del a\u00f1o 1995, sobre personer\u00eda jur\u00eddica civil a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apost\u00f3lica, en su art\u00edculo primero prev\u00e9 que a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apost\u00f3lica que gocen de personalidad jur\u00eddica p\u00fablica en la Iglesia cat\u00f3lica, admitidos por la autoridad eclesi\u00e1stica competente conforme al art\u00edculo V del Acuerdo entre la Rep\u00fablica Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les ser\u00e1 reconocida la personalidad jur\u00eddica civil por su sola inscripci\u00f3n en un registro que se llevar\u00e1 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El mismo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente (5).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Y en su art\u00edculo cuarto dice que los sujetos mencionados en el art\u00edculo primero, una vez inscriptos, ser\u00e1n a todos los efectos considerados entidades de bien p\u00fablico y equiparados a las \u00f3rdenes religiosas existentes en el pa\u00eds antes de la sanci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional. Y que conservar\u00e1n todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jur\u00eddicas preexistentes, a las que se refiere el art\u00edculo tercero de esta ley.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El Decreto N\u00b0 491\/95, de Reglamentaci\u00f3n del funcionamiento del Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por la Ley N\u00b0 24.483, en los considerandos dice que dicha ley instituye un nuevo r\u00e9gimen para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de los Institutos de Vida Consagrada pertenecientes a la Iglesia Cat\u00f3lica Apost\u00f3lica Romana, respetuosa de su propia especificidad y desarrollando la norma del Art\u00edculo V del Acuerdo entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica Argentina aprobado por Ley N\u00b0 17.032.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Y que mediante dicho r\u00e9gimen se reconoce validez civil en esta materia al ordenamiento jur\u00eddico can\u00f3nico, a semejanza de lo que ocurre con el r\u00e9gimen de bienes de la Iglesia cat\u00f3lica por imperio del art\u00edculo 2345 del C\u00f3digo Civil (6). Y que, en atenci\u00f3n al estado actual de evoluci\u00f3n del Derecho Can\u00f3nico, cuya terminolog\u00eda en la materia ha variado desde la \u00e9poca en que se dictaran las anteriores normas de derecho eclesi\u00e1stico argentino, resulta pertinente aclarar debidamente el significado de los t\u00e9rminos utilizados en la ley y en esta reglamentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Entre las definiciones que tiene en cuenta esta reglamentaci\u00f3n se expresa que el Instituto de Vida Consagrada es una agrupaci\u00f3n de fieles cat\u00f3licos que asumen los consejos evang\u00e9licos mediante votos u otro v\u00ednculo semejante seg\u00fan normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentaci\u00f3n este concepto incluye a las llamadas \u00f3rdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares. Y que la Sociedad de Vida Apost\u00f3lica es una agrupaci\u00f3n de fieles cat\u00f3licos que, sin votos religiosos, y llevando vida en com\u00fan, buscan la finalidad de la asociaci\u00f3n seg\u00fan normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. Agreg\u00e1ndose que, sin perjuicio de ello, en esta reglamentaci\u00f3n, salvo aclaraci\u00f3n en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de \u201cInstitutos de Vida Consagrada\u201d.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 448\/96 de la Secretar\u00eda de Culto de la precitada Cartera Ministerial, al establecer disposiciones aclaratorias a aquel ordenamiento y a su primer decreto reglamentario, resolvi\u00f3 en su art\u00edculo tercero que los institutos o sujetos inscriptos en el registro que lo deseen, podr\u00e1n presentar una versi\u00f3n sintetizada de sus constituciones que contengan, al menos, los siguientes elementos: nombre y finalidad del instituto, estructura y r\u00e9gimen de gobierno, forma de elecci\u00f3n de sus autoridades y personas cuya actuaci\u00f3n obliga al instituto, normas para la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes temporales, capacidad de sus provincias y\/o casas, requisitos para la admisi\u00f3n o salida de sus miembros y destino de los bienes en el caso de extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n. Dicha s\u00edntesis podr\u00e1 prescindir de lo que se refiera a la vida estrictamente interna del instituto y deber\u00e1 presentarse con firma del superior mayor registrado seg\u00fan el art\u00edculo 13 del decreto 491\/95, y un dictamen precalificado suscripto por abogado con firma certificada por el colegio de su matriculaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Institutos de Vida Consagrada, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior mediante el cotejo de las constituciones completas del instituto, certificar\u00e1 y entregar\u00e1 una copia de la versi\u00f3n sintetizada, que valdr\u00e1 como estatuto del mismo. Cuando un instituto haya hecho uso de la facultad a que se refiere este art\u00edculo, las partes de sus constituciones no incluidas en la versi\u00f3n sintetizada de ellas ser\u00e1n inoponibles a terceros, salvo que se demuestre fehaciente su conocimiento de ellas.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Hasta aqu\u00ed, las referencias de la ley 24.483 y su normativa reglamentaria.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El art\u00edculo 146, inciso c), del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s expl\u00edcito para despejar toda duda a este particular. Por ejemplo: \u201cLa Iglesia cat\u00f3lica. Entendiendo por Iglesia cat\u00f3lica a todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas de conformidad con la legislaci\u00f3n can\u00f3nica\u201d.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En pocas palabras, y entre otros fundamentos, el Acuerdo de 1966, la ley 24.483 y su normativa reglamentaria, sumado a los art\u00edculos 146, inciso c), y 147 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, conducen a decir que los Institutos de Vida Consagrada, al igual que las Sociedades de Vida Apost\u00f3lica, en la Rep\u00fablica Argentina deben ser civilmente considerados personas jur\u00eddicas p\u00fabicas. Ellos son parte constitucional de la Iglesia cat\u00f3lica, y un adecuado an\u00e1lisis del marco normativo vigente lleva a poder expresar que ellos, \u201cpreconstitucionales o no\u201d, deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico que en el derecho estatal argentino recibe, por ejemplo, una di\u00f3cesis (7).<\/span><\/p>\n<h2>IV. Autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n de la Iglesia cat\u00f3lica. Jurisprudencia<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En Argentina la Iglesia cat\u00f3lica es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter p\u00fablico; pero tambi\u00e9n todas y cada una de las divisiones territoriales -di\u00f3cesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo car\u00e1cter p\u00fablico de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jur\u00eddicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las di\u00f3cesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jur\u00eddica conforme a las leyes nacionales y eclesi\u00e1sticas (8).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Ya en el a\u00f1o 1942 se sostuvo que la personalidad jur\u00eddica acordada a la Iglesia por el anterior C\u00f3digo Civil se extend\u00eda a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia (9). Situaci\u00f3n que no ha variado con el C\u00f3digo vigente.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Como fuera precisado, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en el caso Lastra, que el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n implicaba la m\u00e1s plena referencia al ordenamiento jur\u00eddico can\u00f3nico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecuci\u00f3n de sus fines, en armon\u00eda con la remisi\u00f3n espec\u00edfica que hac\u00eda el anterior C\u00f3digo Civil. Situaci\u00f3n que tampoco se ha alterado con el vigente C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jur\u00eddica aut\u00f3noma y de car\u00e1cter p\u00fablico diferenciada de la di\u00f3cesis (10).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La propia e independiente personer\u00eda jur\u00eddica de cada parroquia y de la di\u00f3cesis significa que los bienes o fondos de una di\u00f3cesis no responden por las deudas particulares de la parroquia (11).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Se reconoce, por ende, la pluralidad de patrimonios eclesi\u00e1sticos; dichos patrimonios, seg\u00fan la jurisprudencia argentina, son propios y separados, y pertenecen a cada parroquia o di\u00f3cesis, por ello, cada uno de estos sujetos tienen responsabilidad patrimonial independiente.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La reforma constitucional del a\u00f1o 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados est\u00e1n por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integraci\u00f3n o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarqu\u00eda constitucional, los convenios internacionales est\u00e1n por debajo de la Constitucional Nacional (12). En pocas palabras, el art\u00edculo 75, inciso 22, de la Constituci\u00f3n Nacional nos dice que los concordatos tienen jerarqu\u00eda superior a las leyes, pero que est\u00e1n por debajo de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El Acuerdo que suscribieron la Santa Sede y la Rep\u00fablica Argentina tiene jerarqu\u00eda superior a las leyes; por ello, arribar a un fallo sin que se aplique la normativa can\u00f3nica pertinente reviste gravedad institucional, ya que, al decir del Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201cun fallo que desconoce el concordato implica un serio incumplimiento del pa\u00eds, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relaci\u00f3n Iglesia-Estado\u201d (13).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Desde 1966 hasta la fecha, ning\u00fan gobierno intent\u00f3 desconocer el Acuerdo con la Santa Sede, de igual forma que tampoco fue cuestionado por la doctrina. Siendo de referir que la Convenci\u00f3n de 1994, sin disidencias dentro de su amplio espectro pol\u00edtico, lo tuvo presente al eliminar las normas sobre el patronato y al dar a los concordatos jerarqu\u00eda superior a las leyes (14). El Acuerdo de 1966 entre el Estado argentino y la Santa Sede est\u00e1 en plena vigencia y es constitucional.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">De all\u00ed que, antes las referencias a que la gesti\u00f3n de este Acuerdo fue instada por gobiernos no constitucionales, es de refrescar el concepto de que \u201cpoblaci\u00f3n, territorio y gobierno\u201d constituyen condiciones para que un Estado pueda ser reconocido como sujeto de derecho internacional. El gobierno habr\u00e1 de ser efectivo; que significa esto: que los poderes estatales se ejerzan de manera efectiva. No es relevante, para el \u201cderecho de gentes\u201d, que la forma sea mon\u00e1rquica, republicana, dictatorial o democr\u00e1tica. La jurisprudencia internacional se ha inclinado por la continuidad de la \u201cidentidad estatal\u201d, que no ha de verse afectada por un cambio de gobierno, aun proveniente de un golpe de estado (15).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Para que no haya dudas, con relaci\u00f3n a los bienes propios de la Iglesia, no son las normas civiles, sino las de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica las que resultan aplicables a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate en cada caso (16).<\/span><\/p>\n<h2>V. Canonizaci\u00f3n de la ley civil<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico es un ordenamiento can\u00f3nico universal. Y como es sabido, la legislaci\u00f3n estatal y el status jur\u00eddico de la Iglesia cat\u00f3lica no es el mismo en cada naci\u00f3n. A tenor de ello, el canon 22 de dicho C\u00f3digo establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho can\u00f3nico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho can\u00f3nico.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar est\u00e1 adoptando con fuerza de ley can\u00f3nica las disposiciones de la ley civil de cada naci\u00f3n. Esta \u201cadopci\u00f3n\u201d es la llamada canonizaci\u00f3n de la ley civil (17).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Se expresa que en estos supuestos m\u00e1s que de normas de remisi\u00f3n hay que hablar de normas cautelares. Normas cautelares que evitan colisiones innecesarias entre dos ordenamientos jur\u00eddicos (18).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Ahora bien, dos condiciones son necesarias para que tenga efecto la canonizaci\u00f3n de la ley civil:<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">a) que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo;<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">b) que la ley civil no sea contraria a una disposici\u00f3n del ordenamiento can\u00f3nico (19).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Si no se cumplen estas condiciones la ley civil no podr\u00e1 tener valor ni vigencia ninguna dentro del ordenamiento can\u00f3nico (20). Y en el particular en estudio, lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n no coincide con lo establecido en la legislaci\u00f3n can\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<h2>VI. La prescripci\u00f3n en la legislaci\u00f3n can\u00f3nica<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Respecto a los bienes temporales, la Iglesia cat\u00f3lica acepta la prescripci\u00f3n como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los c\u00e1nones 197 a 199 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico (canon 1268).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El canon 197 dice que la Iglesia recibe, tal como est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n civil de la naci\u00f3n respectiva, la prescripci\u00f3n como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, as\u00ed como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los c\u00e1nones del C\u00f3digo.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Se trata de derechos y obligaciones reales y no reales, tanto civiles como eclesi\u00e1sticas; por ende es l\u00f3gico que admita la legislaci\u00f3n civil nacional, salvada la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, por tratarse tambi\u00e9n de derechos can\u00f3nicos (21).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Por su parte, el canon 198 establece que ninguna prescripci\u00f3n tiene validez si no se funda en la buena fe, no s\u00f3lo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma (22).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Y el canon 199 dice que no est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n: los derechos y obligaciones que son de la ley divina natural o positiva; los derechos que s\u00f3lo pueden obtenerse por privilegio apost\u00f3lico; los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles; los l\u00edmites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesi\u00e1sticas; los estipendios y cargas de Misas; la provisi\u00f3n de un oficio eclesi\u00e1stico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado; y el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripci\u00f3n har\u00eda que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesi\u00e1stica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Las cosas sagradas (23), si est\u00e1n en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas tambi\u00e9n privadas, en virtud de la prescripci\u00f3n, pero no es l\u00edcito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicaci\u00f3n o bendici\u00f3n; si pertenecen, en cambio, a una persona jur\u00eddica eclesi\u00e1stica p\u00fablica, s\u00f3lo puede adquirirlas otra persona jur\u00eddica eclesi\u00e1stica p\u00fablica (canon 1269).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas pueden adquirir por prescripci\u00f3n las cosas sagradas de las privadas, pero no as\u00ed las personas privadas de las p\u00fablicas.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Aqu\u00ed no se trata de un tipo especial de bienes eclesi\u00e1sticos, ya que pueden pertenecer a personas f\u00edsicas o a personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas privadas o a personas jur\u00eddicas civiles, aunque est\u00e1n sujetos a un car\u00e1cter especial precisamente por su car\u00e1cter de sagrados (24).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El car\u00e1cter de sagrado no prescribe por el mero paso del tiempo (25); sin embargo, la autoridad competente puede desafectar por decreto un bien, con efecto revocatorio de la dedicaci\u00f3n o bendici\u00f3n (26).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Por \u00faltimo, los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apost\u00f3lica prescriben en el plazo de cien a\u00f1os; los pertenecientes a otra persona jur\u00eddica p\u00fablica eclesi\u00e1stica, en el plazo de treinta a\u00f1os (canon 1270).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En los bienes descritos se establecen plazos especiales de prescripci\u00f3n, quedando excluidas las cosas muebles que no sean preciosas; en los dem\u00e1s casos regir\u00e1n los plazos previstos por la legislaci\u00f3n de cada Estado.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Hasta aqu\u00ed las disposiciones del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico que nos son de inter\u00e9s citar.<\/span><\/p>\n<h2>VII. El requisito de la buena fe del canon 198 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El canon 198 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico trata de la prescripci\u00f3n adquisitiva o de la usucapio. Para que se d\u00e9 esta figura es necesario, ad validitatem, el requisito de la buena fe. Por ende, deben observarse los siguientes elementos:<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">a) La posesi\u00f3n del derecho (real como no real) de buena fe, la creencia que el derecho es de su patrimonio jur\u00eddico.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">b) Existencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico l\u00edcito de propiedad del derecho; por ejemplo, porque lo ha comprado (pro empto) porque lo posee por donaci\u00f3n (pro donato) o porque lo tiene por haberlo tomado por estar abandonado (pro derelicto), etc.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">c) La buena fe, ad esse, ha de tener siempre un t\u00edtulo de posesi\u00f3n. Es una posesi\u00f3n de dominio de buena fe, con t\u00edtulo de dominio. Sabe que no hace da\u00f1o a nadie, porque, por t\u00edtulo jur\u00eddico, cree que es suyo, equivocado o no. No como fruto de una simple aprehensi\u00f3n.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">d) Esta buena fe debe de existir desde el momento mismo de la posesi\u00f3n, en el t\u00e9rmino a quo, origen, nacimiento de la posesi\u00f3n.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">e) Debe de preexistir durante todo el tiempo, in cursu, de la prescripci\u00f3n, sin interrupci\u00f3n (ni siquiera un momento). De darse esta hip\u00f3tesis, tendr\u00eda que comenzarse a contar nuevamente el tiempo de la prescripci\u00f3n, siempre con nota de la buena fe en el nacimiento y prosecuci\u00f3n del derecho.<\/span><br class=\"ng-star-inserted\" \/><br \/>\n<span class=\"ng-star-inserted\">f) Y en el \u201ct\u00e9rmino\u201d legal de la prescripci\u00f3n. La buena fe se requiere desde el t\u00e9rmino a quo hasta el t\u00e9rmino ad quem. Terminado \u00e9sto, en la forma legal indicada, tiempo prescripto, se crea la adquisici\u00f3n del derecho: la usucapio (27).<\/span><\/p>\n<h2>VIII. Obligaciones de los administradores de bienes eclesi\u00e1sticos<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En cuanto a los bienes eclesi\u00e1sticos, el canon 1284, en su \u00a7 1, establece que todos los administradores est\u00e1n obligados a cumplir su funci\u00f3n con la diligencia de un buen padre de familia. Y en su \u00a7 2, establece que, entre otras obligaciones, deben por tanto vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran da\u00f1o; y tambi\u00e9n cuidar de que la propiedad de los bienes eclesi\u00e1sticos se asegure por los modos civilmente v\u00e1lidos.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Tambi\u00e9n es de referir que con la Constituci\u00f3n Apost\u00f3lica \u201cPascite Gregem Dei\u201d el papa Francisco reform\u00f3 el Libro VI del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico sobre las sanciones penales en la Iglesia, reforma en vigor desde el 8 de diciembre de 2021.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El nuevo canon 1376 establece que sea castigado con una justa pena, sin excluir la privaci\u00f3n del oficio, quedando firme la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o, a quien de otro modo se haya demostrado gravemente negligente en la administraci\u00f3n de los bienes eclesi\u00e1sticos (\u00a7 2, n. 2).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Como puede observarse, no es ajena al tema en tratamiento la referencia al cuidado de que la propiedad de los bienes eclesi\u00e1sticos se asegure por los modos civilmente v\u00e1lidos y el castigo al gravemente negligente en la administraci\u00f3n de dichos bienes.<\/span><\/p>\n<h2>IX. Otras precisiones can\u00f3nicas<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Sin perjuicio de todo lo expuesto, entiendo necesario realizar las siguientes precisiones:<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La Iglesia cat\u00f3lica y la Sede Apost\u00f3lica son personas morales por la misma ordenaci\u00f3n divina. En la Iglesia, adem\u00e1s de personas f\u00edsicas, hay tambi\u00e9n personas jur\u00eddicas, que son sujetos en derecho can\u00f3nico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia \u00edndole (canon 113).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas las corporaciones (conjuntos de personas) y fundaciones (conjuntos de cosas) constituidas por la autoridad eclesi\u00e1stica competente para que, dentro de los l\u00edmites que se les se\u00f1alan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misi\u00f3n que se les conf\u00eda mirando al bien p\u00fablico; las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas son privadas (canon 116 \u00a7 1).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apost\u00f3lica o a otras personas jur\u00eddicas p\u00fablicas en la Iglesia, son bienes eclesi\u00e1sticos, y se rigen por los c\u00e1nones del Libro V del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico (\u201cDe los bienes temporales de la Iglesia\u201d), as\u00ed como por los propios estatutos (canon 1257 \u00a7 1).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">En los c\u00e1nones del citado Libro V, con el nombre de Iglesia se designa, no s\u00f3lo la Iglesia universal o la Sede Apost\u00f3lica, sino tambi\u00e9n cualquier persona p\u00fablica en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto (canon 1258).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia cat\u00f3lica una y \u00fanica, son principalmente las di\u00f3cesis (canon 369) a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abad\u00eda territorial (canon 370), el vicariato apost\u00f3lico y la prefectura apost\u00f3lica (canon 371 \u00a7 1) as\u00ed como la administraci\u00f3n apost\u00f3lica (canon 371 \u00a7 2) erigida de manera estable (canon 368).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Corresponde tan s\u00f3lo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido leg\u00edtimamente erigidas, gozan en virtud del mismo derecho de personalidad jur\u00eddica (canon 373).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Toda di\u00f3cesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias (canon 374 \u00a7 1).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">La parroquia leg\u00edtimamente erigida tiene personalidad jur\u00eddica en virtud del derecho mismo (canon 515 \u00a7 3).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Las di\u00f3cesis y las parroquias gozan de personer\u00eda jur\u00eddica p\u00fablica. En el caso de nuestro pa\u00eds, de personer\u00eda jur\u00eddica p\u00fablica can\u00f3nica y civil.<\/span><\/p>\n<h2>X. Reflexi\u00f3n final<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Nuestro ordenamiento estatal remite a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica; de all\u00ed que \u00e9sta, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Por ello, y en vista de todo lo precisado y fundado a lo largo del presente, es que defiendo la postura que en los casos especiales citados por el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico (vg., que los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, no pertenecientes a la Sede Apost\u00f3lica, sino a otra persona jur\u00eddica p\u00fablica eclesi\u00e1stica, prescriben en el plazo de treinta a\u00f1os) se aplica lo establecido en su normativa.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">Entre otros conceptos, lo que debe quedar bien en claro es que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia cat\u00f3lica (28). De all\u00ed mi pr\u00e9dica, desde hace a\u00f1os, para que se incluya en la curricula de las Facultades de Derecho, su omisi\u00f3n es incomprensible, ya que, si un acto jur\u00eddico referente a bienes eclesi\u00e1sticos es can\u00f3nicamente nulo, tambi\u00e9n lo es en el \u00e1mbito estatal. Esto no puedo ser ignorado por ning\u00fan profesional del derecho. Es un tema netamente jur\u00eddico que hace a nuestro ordenamiento estatal y al quehacer diario del ejercicio profesional, aunque la mayor\u00eda no se percate de esto.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">El Derecho Can\u00f3nico, repito para que no queden dudas, debe formar parte de la docencia y de la investigaci\u00f3n en toda Facultad de Derecho. De igual forma, los libros que tratan sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva\/usucapi\u00f3n deben incluir el particular aqu\u00ed desarrollado. Por este motivo, reitero mi agradecimiento a los responsables de esta obra el haberme dado el espacio para la difusi\u00f3n de esta tem\u00e1tica jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<hr class=\"ng-star-inserted\" \/>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(*) Abogado y doctor en Derecho Can\u00f3nico. Conferencista y autor de varias publicaciones sobre la tem\u00e1tica. Director adjunto del Instituto de Derecho Eclesi\u00e1stico y Can\u00f3nico del CAM. Coordinador de la sede San Justo del Tribunal Eclesi\u00e1stico Interdiocesano de Lomas de Zamora &#8211; San Justo &#8211; Gregorio de Laferrere.<\/span><\/p>\n<h2>Notas<\/h2>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(1) V\u00e9ase Di Nicco, Jorge A., La prescripci\u00f3n adquisitiva y los bienes de la Iglesia cat\u00f3lica: a tenor de nuestro ordenamiento estatal, \u00bfse aplica la norma civil o la can\u00f3nica?, ED, 268-604; Ibidem, Prescripci\u00f3n adquisitiva e inmueble cuya propiedad corresponde a una di\u00f3cesis. Norma aplicable, en\u00a0<\/span><a class=\"ng-star-inserted\" href=\"https:\/\/www.google.com\/url?sa=E&amp;q=https%3A%2F%2Fcamoron.org.ar%2Fnuevas-normas%2Fdoctrina-cam%2Fprescripcion-adquisitiva-de-inmueble-cuya-propiedad-corresponde-auna-diocesis%2F\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span class=\"ng-star-inserted\">https:\/\/camoron.org.ar\/nuevas-normas\/doctrina-cam\/prescripcion-adquisitiva-de-inmueble-cuya-propiedad-corresponde-auna-diocesis\/<\/span><\/a><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(2) El Acuerdo fue ratificado por la Rep\u00fablica Argentina el 23 de noviembre de 1966 mediante ley 17.032.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(3) Conf. CS, 22-10-91, \u201cLastra, Juan c. Obispado de Venado Tuerto\u201d. Sobre este fallo l\u00e9ase el comentario de Ustinov, Hugo A. v., Expectativa satisfecha, ED, 145-493.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(4) Es de decir que no termina de quedar en claro cu\u00e1les eran las \u00f3rdenes preconstitucionales, solo algunas obtuvieron reconocimiento expreso, pero no lo hicieron a trav\u00e9s de una ley del Congreso sino por medio de sentencias judiciales o de decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Por ejemplo, el Decreto 29153\/1933 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de orden preconstitucional a la Orden de los Carmelitas Descalzos.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(5) El art\u00edculo V del Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica Argentina dice que el Episcopado Argentino puede llamar al pa\u00eds a las \u00f3rdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime \u00fatiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educaci\u00f3n cristiana del pueblo. Y que a pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armon\u00eda con las leyes pertinentes, facilitar\u00e1 al personal eclesi\u00e1stico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadan\u00eda.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(6) El art\u00edculo 2345 del derogado C\u00f3digo Civil establec\u00eda que los templos y las cosas sagradas y religiosas correspond\u00edan a las respectivas iglesias o parroquias, y estaban sujetas a las disposiciones de los art\u00edculos 33 y 41. Esos bienes pod\u00edan ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia cat\u00f3lica respecto de ellos, y a las leyes que reg\u00edan el patronato nacional.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(7) La discusi\u00f3n sobre una personalidad jur\u00eddica p\u00fablica o privada de los Institutos de Vida Consagrada no est\u00e1 concluida. La ley 24.483 no aporta claridad. Sirva lo expuesto, que refleja mi visi\u00f3n, como una primera aproximaci\u00f3n a un tema que amerita su tratamiento aut\u00f3nomo por la extensi\u00f3n que su an\u00e1lisis demanda.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(8) Conf. C.N.Com. Sala E, 30\/8\/1989 \u201cLemos Jorge c\/Obispado de Venado Tuerto\u201d, La Ley 1991-C-363, con nota de Figueroa, Arturo Juan, y ED, 135- 723; C.N.Civ. Sala C, 8\/10\/1992 \u201cCloro, Jorge c\/Arzobispado de Buenos Aires\u201d, LL 1993-B-220; C.N.Civ., Sala C, 08\/10\/1992, \u201cCloro, Jorge c. Arzobispado de Buenos Aires\u201d, LL 1993-B, 220.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(9) Conf. C\u00e1m.Civ.2\u00aa de la Capital, 26\/3\/1942, \u201cMunicipalidad de la Capital c\/Curia Eclesi\u00e1stica\u201d, Jurisprudencia Argentina1942-III-911. Spota dice que las respectivas iglesias o parroquias son \u201csujetos del derecho civil y tambi\u00e9n de derecho p\u00fablico\u201d. Spota, Alberto, El Dominio P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, en nota a fallo.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(10) Conf. CF de San Mart\u00edn, Sala II, 6\/7\/1993 \u201cANSES c\/Parroquia Ni\u00f1o Jes\u00fas de Praga s\/ejecuci\u00f3n fiscal\u201d, con comentario de Navarro Floria, Juan G., \u00bfPuede una parroquia cat\u00f3lica ser demandada en juicio?, ED, 156-109.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(11) Conf. CCyC de Mercedes, Sala I, 8\/2\/1990, Manno c\/Pesce y otros. -in\u00e9dito- citado por Navarro Floria, en ED, 156-109.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(12) Conf. Gelli, Mar\u00eda A., Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina, comentada y concordada, t. II, p\u00e1g. 220.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(13) Conf. S.C.P. N\u00ba 9; L. XLVI; 23\/04\/2012; causa 7296\/2009.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(14) El Acuerdo de 1966 adquiri\u00f3 jerarqu\u00eda superior a las leyes por ser asimilable a un concordato (art\u00edculo 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional). Conf. Padilla, Norberto, Los acuerdos entre la Rep\u00fablica Argentina y Santa Sede, en Acuerdos y concordatos entre la Santa Sede y los pa\u00edses americanos (coordinador Navarro Floria, Juan G.), Buenos Aires 2011, p\u00e1gs. 60 y 65.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(15) V\u00e9ase, entre otros, a Barboza, Julio, Derecho internacional p\u00fablico, Buenos Aires 2008, p\u00e1gs. 167\/70 y 72\/3. Conf. Di Nicco, Jorge A., La autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n de la Iglesia cat\u00f3lica bajo asedio, ED diario, nro. 15.026 del 5\/3\/2021.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(16) Conf. CApl.CC de Lomas de Zamora, Sala II, 19\/12\/2016 \u201cFideicomiso de Recupero Crediticio Ley 12726 c\/ Instituto Presb\u00edtero Antonio Mar\u00eda Saenz s\/ Cobro Ejecutivo\u201d, con nota a fallo de Di Nicco, Jorge A., Sobre los establecimientos educativos de propiedad diocesana y la certeza de un fallo de c\u00e1mara, ED, 279-235.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(17) Conf. Bunge, Alejandro W., Las claves del C\u00f3digo. El Libro I del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, 2006, p\u00e1gs. 96-97.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(18) Conf. Otaduy, Javier, Comentario al canon 22, en Comentario exeg\u00e9tico al C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, vol. I, 1997, p\u00e1g. 412.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(19) La ley civil no debe ser contraria a una determinaci\u00f3n del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico o exterior al mismo, de car\u00e1cter universal o particular, de leyes o costumbres con fuerza normativa, etc.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(20) Conf. Bunge, Alejandro W., Las claves del \u2026, cit., p\u00e1g. 98. Con referencia a este tema v\u00e9ase Di Nicco, Jorge A., La \u201ccanonizaci\u00f3n\u201d de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(21) Conf. Gangoiti, Benito, Comentario del canon 197, en C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico (Benlloch Poveda, Antonio dir.), 2011, p\u00e1g. 116. Sobre este canon v\u00e9ase tambi\u00e9n Pi\u00f1ero Carri\u00f3n, Jos\u00e9 M., La ley de la Iglesia. Instituciones can\u00f3nicas, vol. I, 1985, p\u00e1gs. 323-324.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(22) La norma aclara que salvo lo establecido en el canon 1362 (sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n criminal).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(23) Es decir, las dedicadas al culto por dedicaci\u00f3n o bendici\u00f3n constitutiva (canon 1171).<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(24) Conf. Tirapu, Daniel, Comentario del canon 1269, en Comentario exeg\u00e9tico al C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, vol. IV\/1, 1997, p\u00e1g. 94.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(25) Ejemplo, el caso de lugares sagrados usurpados por un poder persecutorio de la Iglesia.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(26) Conf. Ustinov, Hugo A. v., Los bienes (\u201ctemporales\u201d) de la Iglesia, en Nociones elementales sobre la ley de la Iglesia (coor.-dir. L\u00f3pez Romano, Alejandro A.), 2015, p\u00e1gs. 243-244.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(27) Conf. Gangoiti, Benito, Comentario del canon 198\u2026, cit., p\u00e1g. 116.<\/span><\/p>\n<p class=\"ng-star-inserted\"><span class=\"ng-star-inserted\">(28) Para profundizar sobre el particular v\u00e9ase Colombatti de Atencio, Hebe N. y Pisano, Silvia Mariel, El derecho can\u00f3nico y su aplicaci\u00f3n: una doctrina que despeja dudas, ED, 273-787; Di Nicco, Jorge A., La observancia de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica: avance o retroceso con el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ED, 273-543.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Director adjunto del Instituto de derecho eclesi\u00e1stico del Colegio de Abogados de Mor\u00f3n &#8211; CAM (Argentina) art\u00edculo de la REVISTA DE DERECHO PRIVADO MARZO 2022 &#8211; N\u00daMERO IV\u2026<\/p>\n","protected":false},"author":17,"featured_media":3056,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"pcdd_idioma":"es","wds_primary_category":0,"wds_primary_pcdd_pais":0,"footnotes":""},"categories":[486,486,486],"tags":[54,129,242,279,350],"pcdd_pais":[493,493,493],"class_list":["post-3052","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-justice-law","tag-bienes-eclesiasticos","tag-derecho-canonico","tag-iglesia-catolica","tag-legislacion-argentina","tag-prescripcion-adquisitiva","pcdd_pais-argentina"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/17"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3052\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3056"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3052"},{"taxonomy":"pcdd_pais","embeddable":true,"href":"https:\/\/pcdd-global.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pcdd_pais?post=3052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}