ArgentinaJorge Antonio Di Nicco

La prescripción adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia Católica. Norma aplicable

Por Jorge Antonio Di Nicco
Director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico del Colegio de Abogados de Morón – CAM (Argentina)

La prescripción adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia Católica. Norma aplicable
artículo de la REVISTA DE DERECHO PRIVADO MARZO 2022 – NÚMERO IV COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON
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Sumario:

I. Introducción.

II. La legislación canónica para el ordenamiento estatal argentino.

III. El particular de los Institutos de Vida Consagrada.

IV. Autonomía y jurisdicción de la Iglesia católica. Jurisprudencia.

V. Canonización de la ley civil.

VI. La prescripción en la legislación canónica.

VII. El requisito de la buena fe del canon 198 del Código de Derecho Canónico.

VIII. Obligaciones de los administradores de bienes eclesiásticos.

IX. Otras precisiones canónicas.

X. Reflexión final.

I. Introducción

No puedo comenzar mi labor sin antes agradecer a los responsables de esta obra la posibilidad que me han brindado de realizar esta colaboración sobre un tema casi desconocido, por no decir ignorado, por la gran mayoría de los operadores del derecho.

El presente es una continuación de las publicaciones de mi autoría realizadas en El Derecho y en Doctrina del Colegio de Abogados de Morón, como así también de la Conferencia conjunta con el Dr. Ignacio E. Ferreira Morais sobre “Prescripción adquisitiva régimen civil y canónico. Concepto y requisitos legales. Procedimiento para iniciarla. Régimen especial canónico”, llevada a cabo el día 15 de abril de 2019 en la sede del Colegio de Abogados de Morón (1).

En cuanto a la prescripción adquisitiva en general no me he de referir porque en esta obra ya se ha dado cuenta de ella con sobrada profundidad y claridad. Tampoco me he de referir a la posibilidad de accionar por usucapión por parte de la Iglesia católica, ya que es obvio que puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva en los términos de la legislación estatal. Me centraré en el caso puntual de la prescripción adquisitiva referente a bienes de propiedad de la Iglesia católica -es decir, de bienes eclesiásticos-, qué sucede en cuanto a la norma aplicable a tenor del ordenamiento estatal argentino.

II. La legislación canónica para el ordenamiento estatal argentino

Por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos (2).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines (3). La legislación canónica, por ende, no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica.

A su vez, el artículo primero del Código Civil y Comercial de la Nación dice que los casos que dicho Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

En su artículo 146, inciso c), el citado Código Civil y Comercial dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y en su artículo 147, ley aplicable, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

Como puede observarse, es más que claro y contundente el reenvío a la legislación canónica en cuanto a los bienes eclesiásticos.

III. El particular de los Institutos de Vida Consagrada

Es de referir que en el ordenamiento estatal argentino son personas jurídicas públicas:

a) la Iglesia católica en su dimensión universal y su órgano de gobierno (Sede Apostólica);

b) la Iglesia católica en su dimensión particular (diócesis y demás entidades que realizan la dimensión particular de la Iglesia católica), los seminarios, las iglesias rectorales con personalidad jurídico-canónica diferenciada y las parroquias; y

c) algunas estructuras superdiocesanas (Conferencia episcopal y provincia eclesiástica).

Ahora bien, suele señalarse que dentro del artículo 146, inciso c), del Código Civil y Comercial se incluyen a las órdenes religiosas preconstitucionales (4), y que dentro del artículo 148, inciso i), se incluyen a las personas jurídicas canónicas públicas aludidas en las disposiciones de la ley 24.483. Es decir, civilmente las primeras serían personas jurídicas públicas y las segundas serían personas jurídicas privadas.

El desarrollo pormenorizado de este particular excede el marco de esta colaboración, pero veamos, en forma sucinta, si esto debe considerarse así.

La legislación canónica vigente ya no habla de órdenes y congregaciones religiosas sino de Institutos de Vida Consagrada (denominación que engloba a ambas) y Sociedades de Vida Apostólica. Es de mencionar que las órdenes y congregaciones religiosas que ingresaron al país luego de 1853-60 optaron por utilizar la figura de asociaciones civiles, sin poder exhibir su verdadera condición y naturaleza jurídica.

La Ley 24.483 del año 1995, sobre personería jurídica civil a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en su artículo primero prevé que a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente (5).

Y en su artículo cuarto dice que los sujetos mencionados en el artículo primero, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional. Y que conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el artículo tercero de esta ley.

El Decreto N° 491/95, de Reglamentación del funcionamiento del Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por la Ley N° 24.483, en los considerandos dice que dicha ley instituye un nuevo régimen para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los Institutos de Vida Consagrada pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana, respetuosa de su propia especificidad y desarrollando la norma del Artículo V del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina aprobado por Ley N° 17.032.

Y que mediante dicho régimen se reconoce validez civil en esta materia al ordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con el régimen de bienes de la Iglesia católica por imperio del artículo 2345 del Código Civil (6). Y que, en atención al estado actual de evolución del Derecho Canónico, cuya terminología en la materia ha variado desde la época en que se dictaran las anteriores normas de derecho eclesiástico argentino, resulta pertinente aclarar debidamente el significado de los términos utilizados en la ley y en esta reglamentación.

Entre las definiciones que tiene en cuenta esta reglamentación se expresa que el Instituto de Vida Consagrada es una agrupación de fieles católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares. Y que la Sociedad de Vida Apostólica es una agrupación de fieles católicos que, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. Agregándose que, sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de “Institutos de Vida Consagrada”.

Por último, la Resolución N° 448/96 de la Secretaría de Culto de la precitada Cartera Ministerial, al establecer disposiciones aclaratorias a aquel ordenamiento y a su primer decreto reglamentario, resolvió en su artículo tercero que los institutos o sujetos inscriptos en el registro que lo deseen, podrán presentar una versión sintetizada de sus constituciones que contengan, al menos, los siguientes elementos: nombre y finalidad del instituto, estructura y régimen de gobierno, forma de elección de sus autoridades y personas cuya actuación obliga al instituto, normas para la disposición y administración de los bienes temporales, capacidad de sus provincias y/o casas, requisitos para la admisión o salida de sus miembros y destino de los bienes en el caso de extinción o disolución. Dicha síntesis podrá prescindir de lo que se refiera a la vida estrictamente interna del instituto y deberá presentarse con firma del superior mayor registrado según el artículo 13 del decreto 491/95, y un dictamen precalificado suscripto por abogado con firma certificada por el colegio de su matriculación. La Dirección de Institutos de Vida Consagrada, previa verificación del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior mediante el cotejo de las constituciones completas del instituto, certificará y entregará una copia de la versión sintetizada, que valdrá como estatuto del mismo. Cuando un instituto haya hecho uso de la facultad a que se refiere este artículo, las partes de sus constituciones no incluidas en la versión sintetizada de ellas serán inoponibles a terceros, salvo que se demuestre fehaciente su conocimiento de ellas.

Hasta aquí, las referencias de la ley 24.483 y su normativa reglamentaria.

El artículo 146, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación debió ser más explícito para despejar toda duda a este particular. Por ejemplo: “La Iglesia católica. Entendiendo por Iglesia católica a todas las personas jurídicas públicas de conformidad con la legislación canónica”.

En pocas palabras, y entre otros fundamentos, el Acuerdo de 1966, la ley 24.483 y su normativa reglamentaria, sumado a los artículos 146, inciso c), y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación, conducen a decir que los Institutos de Vida Consagrada, al igual que las Sociedades de Vida Apostólica, en la República Argentina deben ser civilmente considerados personas jurídicas púbicas. Ellos son parte constitucional de la Iglesia católica, y un adecuado análisis del marco normativo vigente lleva a poder expresar que ellos, “preconstitucionales o no”, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que en el derecho estatal argentino recibe, por ejemplo, una diócesis (7).

IV. Autonomía y jurisdicción de la Iglesia católica. Jurisprudencia

En Argentina la Iglesia católica es una persona jurídica de carácter público; pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas (8).

Ya en el año 1942 se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el anterior Código Civil se extendía a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia (9). Situación que no ha variado con el Código vigente.

Como fuera precisado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en el caso Lastra, que el reconocimiento de jurisdicción implicaba la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica que hacía el anterior Código Civil. Situación que tampoco se ha alterado con el vigente Código Civil y Comercial de la Nación.

Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis (10).

La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una diócesis no responden por las deudas particulares de la parroquia (11).

Se reconoce, por ende, la pluralidad de patrimonios eclesiásticos; dichos patrimonios, según la jurisprudencia argentina, son propios y separados, y pertenecen a cada parroquia o diócesis, por ello, cada uno de estos sujetos tienen responsabilidad patrimonial independiente.

La reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional (12). En pocas palabras, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional nos dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero que están por debajo de la Constitución Nacional.

El Acuerdo que suscribieron la Santa Sede y la República Argentina tiene jerarquía superior a las leyes; por ello, arribar a un fallo sin que se aplique la normativa canónica pertinente reviste gravedad institucional, ya que, al decir del Procurador General de la Nación: “un fallo que desconoce el concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado” (13).

Desde 1966 hasta la fecha, ningún gobierno intentó desconocer el Acuerdo con la Santa Sede, de igual forma que tampoco fue cuestionado por la doctrina. Siendo de referir que la Convención de 1994, sin disidencias dentro de su amplio espectro político, lo tuvo presente al eliminar las normas sobre el patronato y al dar a los concordatos jerarquía superior a las leyes (14). El Acuerdo de 1966 entre el Estado argentino y la Santa Sede está en plena vigencia y es constitucional.

De allí que, antes las referencias a que la gestión de este Acuerdo fue instada por gobiernos no constitucionales, es de refrescar el concepto de que “población, territorio y gobierno” constituyen condiciones para que un Estado pueda ser reconocido como sujeto de derecho internacional. El gobierno habrá de ser efectivo; que significa esto: que los poderes estatales se ejerzan de manera efectiva. No es relevante, para el “derecho de gentes”, que la forma sea monárquica, republicana, dictatorial o democrática. La jurisprudencia internacional se ha inclinado por la continuidad de la “identidad estatal”, que no ha de verse afectada por un cambio de gobierno, aun proveniente de un golpe de estado (15).

Para que no haya dudas, con relación a los bienes propios de la Iglesia, no son las normas civiles, sino las de la legislación canónica las que resultan aplicables a la relación jurídica de que se trate en cada caso (16).

V. Canonización de la ley civil

El Código de Derecho Canónico es un ordenamiento canónico universal. Y como es sabido, la legislación estatal y el status jurídico de la Iglesia católica no es el mismo en cada nación. A tenor de ello, el canon 22 de dicho Código establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

Cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta “adopción” es la llamada canonización de la ley civil (17).

Se expresa que en estos supuestos más que de normas de remisión hay que hablar de normas cautelares. Normas cautelares que evitan colisiones innecesarias entre dos ordenamientos jurídicos (18).

Ahora bien, dos condiciones son necesarias para que tenga efecto la canonización de la ley civil:

a) que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo;

b) que la ley civil no sea contraria a una disposición del ordenamiento canónico (19).

Si no se cumplen estas condiciones la ley civil no podrá tener valor ni vigencia ninguna dentro del ordenamiento canónico (20). Y en el particular en estudio, lo establecido en nuestra legislación no coincide con lo establecido en la legislación canónica.

VI. La prescripción en la legislación canónica

Respecto a los bienes temporales, la Iglesia católica acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197 a 199 del Código de Derecho Canónico (canon 1268).

El canon 197 dice que la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones del Código.

Se trata de derechos y obligaciones reales y no reales, tanto civiles como eclesiásticas; por ende es lógico que admita la legislación civil nacional, salvada la legislación canónica, por tratarse también de derechos canónicos (21).

Por su parte, el canon 198 establece que ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma (22).

Y el canon 199 dice que no están sujetos a prescripción: los derechos y obligaciones que son de la ley divina natural o positiva; los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico; los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles; los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas; los estipendios y cargas de Misas; la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado; y el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.

Las cosas sagradas (23), si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública (canon 1269).

Las personas jurídicas públicas pueden adquirir por prescripción las cosas sagradas de las privadas, pero no así las personas privadas de las públicas.

Aquí no se trata de un tipo especial de bienes eclesiásticos, ya que pueden pertenecer a personas físicas o a personas jurídicas eclesiásticas privadas o a personas jurídicas civiles, aunque están sujetos a un carácter especial precisamente por su carácter de sagrados (24).

El carácter de sagrado no prescribe por el mero paso del tiempo (25); sin embargo, la autoridad competente puede desafectar por decreto un bien, con efecto revocatorio de la dedicación o bendición (26).

Por último, los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años (canon 1270).

En los bienes descritos se establecen plazos especiales de prescripción, quedando excluidas las cosas muebles que no sean preciosas; en los demás casos regirán los plazos previstos por la legislación de cada Estado.

Hasta aquí las disposiciones del Código de Derecho Canónico que nos son de interés citar.

VII. El requisito de la buena fe del canon 198 del Código de Derecho Canónico

El canon 198 del Código de Derecho Canónico trata de la prescripción adquisitiva o de la usucapio. Para que se dé esta figura es necesario, ad validitatem, el requisito de la buena fe. Por ende, deben observarse los siguientes elementos:

a) La posesión del derecho (real como no real) de buena fe, la creencia que el derecho es de su patrimonio jurídico.

b) Existencia de un título jurídico lícito de propiedad del derecho; por ejemplo, porque lo ha comprado (pro empto) porque lo posee por donación (pro donato) o porque lo tiene por haberlo tomado por estar abandonado (pro derelicto), etc.

c) La buena fe, ad esse, ha de tener siempre un título de posesión. Es una posesión de dominio de buena fe, con título de dominio. Sabe que no hace daño a nadie, porque, por título jurídico, cree que es suyo, equivocado o no. No como fruto de una simple aprehensión.

d) Esta buena fe debe de existir desde el momento mismo de la posesión, en el término a quo, origen, nacimiento de la posesión.

e) Debe de preexistir durante todo el tiempo, in cursu, de la prescripción, sin interrupción (ni siquiera un momento). De darse esta hipótesis, tendría que comenzarse a contar nuevamente el tiempo de la prescripción, siempre con nota de la buena fe en el nacimiento y prosecución del derecho.

f) Y en el “término” legal de la prescripción. La buena fe se requiere desde el término a quo hasta el término ad quem. Terminado ésto, en la forma legal indicada, tiempo prescripto, se crea la adquisición del derecho: la usucapio (27).

VIII. Obligaciones de los administradores de bienes eclesiásticos

En cuanto a los bienes eclesiásticos, el canon 1284, en su § 1, establece que todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia. Y en su § 2, establece que, entre otras obligaciones, deben por tanto vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño; y también cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos.

También es de referir que con la Constitución Apostólica “Pascite Gregem Dei” el papa Francisco reformó el Libro VI del Código de Derecho Canónico sobre las sanciones penales en la Iglesia, reforma en vigor desde el 8 de diciembre de 2021.

El nuevo canon 1376 establece que sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño, a quien de otro modo se haya demostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos (§ 2, n. 2).

Como puede observarse, no es ajena al tema en tratamiento la referencia al cuidado de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos y el castigo al gravemente negligente en la administración de dichos bienes.

IX. Otras precisiones canónicas

Sin perjuicio de todo lo expuesto, entiendo necesario realizar las siguientes precisiones:

La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole (canon 113).

Son personas jurídicas públicas las corporaciones (conjuntos de personas) y fundaciones (conjuntos de cosas) constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas (canon 116 § 1).

Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico (“De los bienes temporales de la Iglesia”), así como por los propios estatutos (canon 1257 § 1).

En los cánones del citado Libro V, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto (canon 1258).

Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis (canon 369) a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial (canon 370), el vicariato apostólico y la prefectura apostólica (canon 371 § 1) así como la administración apostólica (canon 371 § 2) erigida de manera estable (canon 368).

Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del mismo derecho de personalidad jurídica (canon 373).

Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias (canon 374 § 1).

La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo (canon 515 § 3).

Las diócesis y las parroquias gozan de personería jurídica pública. En el caso de nuestro país, de personería jurídica pública canónica y civil.

X. Reflexión final

Nuestro ordenamiento estatal remite a la legislación canónica; de allí que ésta, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.

Por ello, y en vista de todo lo precisado y fundado a lo largo del presente, es que defiendo la postura que en los casos especiales citados por el Código de Derecho Canónico (vg., que los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, no pertenecientes a la Sede Apostólica, sino a otra persona jurídica pública eclesiástica, prescriben en el plazo de treinta años) se aplica lo establecido en su normativa.

Entre otros conceptos, lo que debe quedar bien en claro es que la legislación canónica no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica (28). De allí mi prédica, desde hace años, para que se incluya en la curricula de las Facultades de Derecho, su omisión es incomprensible, ya que, si un acto jurídico referente a bienes eclesiásticos es canónicamente nulo, también lo es en el ámbito estatal. Esto no puedo ser ignorado por ningún profesional del derecho. Es un tema netamente jurídico que hace a nuestro ordenamiento estatal y al quehacer diario del ejercicio profesional, aunque la mayoría no se percate de esto.

El Derecho Canónico, repito para que no queden dudas, debe formar parte de la docencia y de la investigación en toda Facultad de Derecho. De igual forma, los libros que tratan sobre la prescripción adquisitiva/usucapión deben incluir el particular aquí desarrollado. Por este motivo, reitero mi agradecimiento a los responsables de esta obra el haberme dado el espacio para la difusión de esta temática jurídica.


(*) Abogado y doctor en Derecho Canónico. Conferencista y autor de varias publicaciones sobre la temática. Director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico del CAM. Coordinador de la sede San Justo del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lomas de Zamora – San Justo – Gregorio de Laferrere.

Notas

(1) Véase Di Nicco, Jorge A., La prescripción adquisitiva y los bienes de la Iglesia católica: a tenor de nuestro ordenamiento estatal, ¿se aplica la norma civil o la canónica?, ED, 268-604; Ibidem, Prescripción adquisitiva e inmueble cuya propiedad corresponde a una diócesis. Norma aplicable, en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/prescripcion-adquisitiva-de-inmueble-cuya-propiedad-corresponde-auna-diocesis/

(2) El Acuerdo fue ratificado por la República Argentina el 23 de noviembre de 1966 mediante ley 17.032.

(3) Conf. CS, 22-10-91, “Lastra, Juan c. Obispado de Venado Tuerto”. Sobre este fallo léase el comentario de Ustinov, Hugo A. v., Expectativa satisfecha, ED, 145-493.

(4) Es de decir que no termina de quedar en claro cuáles eran las órdenes preconstitucionales, solo algunas obtuvieron reconocimiento expreso, pero no lo hicieron a través de una ley del Congreso sino por medio de sentencias judiciales o de decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Por ejemplo, el Decreto 29153/1933 reconoció el carácter de orden preconstitucional a la Orden de los Carmelitas Descalzos.

(5) El artículo V del Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina dice que el Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo. Y que a pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

(6) El artículo 2345 del derogado Código Civil establecía que los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondían a las respectivas iglesias o parroquias, y estaban sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes podían ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia católica respecto de ellos, y a las leyes que regían el patronato nacional.

(7) La discusión sobre una personalidad jurídica pública o privada de los Institutos de Vida Consagrada no está concluida. La ley 24.483 no aporta claridad. Sirva lo expuesto, que refleja mi visión, como una primera aproximación a un tema que amerita su tratamiento autónomo por la extensión que su análisis demanda.

(8) Conf. C.N.Com. Sala E, 30/8/1989 “Lemos Jorge c/Obispado de Venado Tuerto”, La Ley 1991-C-363, con nota de Figueroa, Arturo Juan, y ED, 135- 723; C.N.Civ. Sala C, 8/10/1992 “Cloro, Jorge c/Arzobispado de Buenos Aires”, LL 1993-B-220; C.N.Civ., Sala C, 08/10/1992, “Cloro, Jorge c. Arzobispado de Buenos Aires”, LL 1993-B, 220.

(9) Conf. Cám.Civ.2ª de la Capital, 26/3/1942, “Municipalidad de la Capital c/Curia Eclesiástica”, Jurisprudencia Argentina1942-III-911. Spota dice que las respectivas iglesias o parroquias son “sujetos del derecho civil y también de derecho público”. Spota, Alberto, El Dominio Público Eclesiástico, en nota a fallo.

(10) Conf. CF de San Martín, Sala II, 6/7/1993 “ANSES c/Parroquia Niño Jesús de Praga s/ejecución fiscal”, con comentario de Navarro Floria, Juan G., ¿Puede una parroquia católica ser demandada en juicio?, ED, 156-109.

(11) Conf. CCyC de Mercedes, Sala I, 8/2/1990, Manno c/Pesce y otros. -inédito- citado por Navarro Floria, en ED, 156-109.

(12) Conf. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, t. II, pág. 220.

(13) Conf. S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23/04/2012; causa 7296/2009.

(14) El Acuerdo de 1966 adquirió jerarquía superior a las leyes por ser asimilable a un concordato (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Conf. Padilla, Norberto, Los acuerdos entre la República Argentina y Santa Sede, en Acuerdos y concordatos entre la Santa Sede y los países americanos (coordinador Navarro Floria, Juan G.), Buenos Aires 2011, págs. 60 y 65.

(15) Véase, entre otros, a Barboza, Julio, Derecho internacional público, Buenos Aires 2008, págs. 167/70 y 72/3. Conf. Di Nicco, Jorge A., La autonomía y jurisdicción de la Iglesia católica bajo asedio, ED diario, nro. 15.026 del 5/3/2021.

(16) Conf. CApl.CC de Lomas de Zamora, Sala II, 19/12/2016 “Fideicomiso de Recupero Crediticio Ley 12726 c/ Instituto Presbítero Antonio María Saenz s/ Cobro Ejecutivo”, con nota a fallo de Di Nicco, Jorge A., Sobre los establecimientos educativos de propiedad diocesana y la certeza de un fallo de cámara, ED, 279-235.

(17) Conf. Bunge, Alejandro W., Las claves del Código. El Libro I del Código de Derecho Canónico, 2006, págs. 96-97.

(18) Conf. Otaduy, Javier, Comentario al canon 22, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. I, 1997, pág. 412.

(19) La ley civil no debe ser contraria a una determinación del Código de Derecho Canónico o exterior al mismo, de carácter universal o particular, de leyes o costumbres con fuerza normativa, etc.

(20) Conf. Bunge, Alejandro W., Las claves del …, cit., pág. 98. Con referencia a este tema véase Di Nicco, Jorge A., La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797.

(21) Conf. Gangoiti, Benito, Comentario del canon 197, en Código de Derecho Canónico (Benlloch Poveda, Antonio dir.), 2011, pág. 116. Sobre este canon véase también Piñero Carrión, José M., La ley de la Iglesia. Instituciones canónicas, vol. I, 1985, págs. 323-324.

(22) La norma aclara que salvo lo establecido en el canon 1362 (sobre la extinción de la acción criminal).

(23) Es decir, las dedicadas al culto por dedicación o bendición constitutiva (canon 1171).

(24) Conf. Tirapu, Daniel, Comentario del canon 1269, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. IV/1, 1997, pág. 94.

(25) Ejemplo, el caso de lugares sagrados usurpados por un poder persecutorio de la Iglesia.

(26) Conf. Ustinov, Hugo A. v., Los bienes (“temporales”) de la Iglesia, en Nociones elementales sobre la ley de la Iglesia (coor.-dir. López Romano, Alejandro A.), 2015, págs. 243-244.

(27) Conf. Gangoiti, Benito, Comentario del canon 198…, cit., pág. 116.

(28) Para profundizar sobre el particular véase Colombatti de Atencio, Hebe N. y Pisano, Silvia Mariel, El derecho canónico y su aplicación: una doctrina que despeja dudas, ED, 273-787; Di Nicco, Jorge A., La observancia de la legislación canónica: avance o retroceso con el Código Civil y Comercial de la Nación, ED, 273-543.