El artículo 50.2 del Reglamento de Inteligencia Artificial y la trazabilidad del texto
Antonio Tejeda Encinas
Doctor en Derecho de la Unión Europea | Presidente del Euro-American Committee of Digital Law – CEA Digital Law
La Unión Europea ha construido buena parte del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial o AI Act), sobre una premisa que, en términos generales, resulta difícilmente discutible: no todos los usos de la inteligencia artificial generan los mismos riesgos y, por tanto, no todos deben recibir la misma respuesta jurídica. Ese enfoque basado en el riesgo constituye una de las principales justificaciones políticas y regulatorias del AI Act. Precisamente por eso resulta llamativo que, al llegar al artículo 50.2, el legislador abandone en buena medida esa lógica y someta a una misma obligación básica de trazabilidad contenidos cuya naturaleza, función y capacidad de causar engaño son radicalmente distintas.
El precepto obliga a los proveedores de sistemas de inteligencia artificial, incluidos los modelos de propósito general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, a garantizar que sus resultados estén marcados en un formato legible por máquina y puedan ser detectados como generados o manipulados artificialmente. La obligación solo cede cuando la inteligencia artificial desempeña una función de apoyo a la edición estándar o cuando no altera sustancialmente los datos introducidos por el usuario o su significado. Desde el 2 de agosto de 2026 las obligaciones de transparencia del artículo 50 resultan, con carácter general, aplicables en la Unión Europea, sin perjuicio del régimen transitorio introducido por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, conocido como Ómnibus digital sobre IA, para determinados sistemas generativos ya introducidos en el mercado antes de esa fecha, cuyos proveedores disponen hasta el 2 de diciembre de 2026 para cumplir el artículo 50.2.
Conviene precisar desde el principio qué se está discutiendo, porque la crítica pierde fuerza si se dirige contra algo que la norma no dice. El artículo 50.2 no obliga a colocar sobre cada texto una advertencia visible que anuncie al lector que ha intervenido una inteligencia artificial. Esa obligación técnica recae sobre el proveedor y consiste en hacer posible la identificación posterior de la procedencia artificial. Tampoco debe confundirse con el artículo 50.4, que regula determinados deberes de información a cargo de quien publica contenidos, especialmente deepfakes y textos destinados a informar al público sobre asuntos de interés público. La Comisión ha confirmado expresamente que, en este último supuesto, un texto que haya sido sometido a una verdadera revisión humana o a control editorial y respecto del cual exista una persona que asuma la responsabilidad editorial no necesita ser etiquetado públicamente como generado por inteligencia artificial.
Esta distinción mejora técnicamente el Reglamento, pero al mismo tiempo revela el problema que contiene. El legislador europeo reconoce en el momento de la publicación que una intervención humana sustantiva y la asunción de responsabilidad pueden ser jurídicamente suficientes para hacer irrelevante frente al público la participación anterior de una inteligencia artificial. Sin embargo, en la fase previa de generación mantiene una obligación general de marcación que permite conservar precisamente ese dato de procedencia. No existe una contradicción normativa en sentido estricto, porque los apartados segundo y cuarto tienen sujetos obligados y finalidades inmediatas diferentes, pero sí existe una tensión conceptual que merece mucho más examen del que ha recibido: el Reglamento acepta que la responsabilidad humana puede desplazar jurídicamente la relevancia de la intervención de la IA y, simultáneamente, establece una infraestructura destinada a que esa intervención continúe siendo detectable.
El problema se aprecia con claridad si se compara un deepfake audiovisual con un texto. Una imagen hiperrealista puede mostrar a una persona cometiendo un delito que jamás cometió. Una grabación sintética puede reproducir la voz de un ministro anunciando una decisión inexistente. Un vídeo puede situar a un candidato electoral en una reunión que nunca se celebró. En todos esos supuestos la artificialidad del contenido forma parte del mecanismo mismo del engaño, porque se pretende sustituir una realidad perceptible por otra que nunca existió. Saber que la imagen, la voz o el vídeo fueron generados artificialmente aporta una información directamente relacionada con su autenticidad.
No ocurre necesariamente lo mismo con el texto. Que una afirmación haya sido formulada con ayuda de un modelo lingüístico no determina su verdad ni su falsedad. Tampoco determina su calidad, su originalidad jurídica, su rigor científico o la existencia de una persona responsable de su contenido. Un dato falso sigue siendo falso aunque haya sido escrito desde el principio hasta el final por un ser humano. Una información verdadera no se convierte en dudosa porque un sistema de inteligencia artificial haya contribuido a localizarla o redactarla. Una sentencia inexistente citada por un abogado constituye un problema profesional gravísimo, pero lo constituye porque la resolución no existe y porque el abogado incumplió su obligación de comprobación, no porque utilizara una determinada herramienta para preparar su escrito.
Aquí aparece el primer defecto de construcción del artículo 50.2: toma como categoría regulatoria principal la procedencia tecnológica cuando, tratándose del texto, el riesgo jurídicamente relevante se encuentra con mucha frecuencia en otra parte. Lo determinante puede ser la falsedad, la manipulación, el plagio, la infracción de derechos, la ausencia de diligencia profesional, el fraude o la falta de responsabilidad sobre lo publicado. La generación mediante inteligencia artificial puede aumentar algunos de esos riesgos, especialmente por su capacidad de producción masiva, pero no constituye por sí misma ninguno de ellos.
No es una diferencia menor. Una regulación genuinamente basada en el riesgo debería preguntarse qué peligro trata de evitar, con qué intensidad se presenta y qué conexión causal existe entre la medida impuesta y ese peligro. El artículo 50.2 procede de forma inversa respecto del texto: identifica primero una tecnología, atribuye relevancia jurídica a su utilización y exige después una marca de procedencia prácticamente con independencia del contexto posterior en el que el contenido vaya a utilizarse. El resultado es una obligación estructuralmente sobreinclusiva. Alcanzará contenidos destinados a la desinformación, pero alcanzará también informes profesionales, borradores contractuales, trabajos académicos, análisis económicos, textos literarios, correspondencia privada y cualquier otra producción textual que haya sido generada sustancialmente mediante uno de estos sistemas y no quede comprendida en las excepciones del propio precepto.
Que la obligación recaiga formalmente sobre el proveedor no elimina el problema. El proveedor introduce la marca, pero quien soporta sus consecuencias comunicativas es también quien utiliza la herramienta. La cuestión jurídica no consiste únicamente en determinar quién debe implementar técnicamente el mecanismo, sino qué efecto produce ese mecanismo sobre el producto intelectual y sobre la persona que posteriormente lo adopta como propio.
El principio de proporcionalidad ofrece aquí un terreno de discusión mucho más sólido que una impugnación genérica de la competencia de la Unión. El artículo 5.4 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Cuando además la actuación incide sobre derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), su artículo 52.1 exige que cualquier limitación respete su contenido esencial y sea necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido.
Nadie discute seriamente que combatir la desinformación, el fraude, la suplantación y la manipulación constituye un objetivo legítimo. El considerando 133 del AI Act lo expresa con claridad al vincular estas obligaciones con los riesgos que el contenido sintético plantea para la integridad del ecosistema informativo. Precisamente por eso el problema no se encuentra en la legitimidad del objetivo, sino en la extensión de la medida escogida para alcanzarlo. El propio considerando agrupa bajo una misma lógica la necesidad de rastrear contenidos cuya capacidad de engaño es extraordinariamente dispar.
El control jurisdiccional de una opción legislativa de esta naturaleza no sería sencillo. El Tribunal de Justicia reconoce al legislador de la Unión un margen de apreciación amplio cuando debe adoptar decisiones complejas de carácter político, económico o técnico. La jurisprudencia sobre proporcionalidad y margen de apreciación del legislador de la Unión y, de forma especialmente relevante, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands SARL y otros contra Secretary of State for Health, asunto C-547/14, ECLI:EU:C:2016:325, demuestra que no basta con acreditar que otra solución hubiera sido posible o incluso preferible. Para declarar inválida una medida legislativa por desproporción será normalmente necesario demostrar que el legislador ha excedido los límites de su margen de apreciación.
Pero ese margen no equivale a inmunidad. Tampoco impide preguntarse si la inclusión generalizada del texto en el artículo 50.2 responde verdaderamente al riesgo que el Reglamento pretende neutralizar. La comparación con la sentencia Philip Morris, lejos de cerrar el debate, permite formularlo con mayor precisión. Allí el Tribunal admitió restricciones sobre la presentación de productos cuya propia comercialización se encontraba asociada a un riesgo sanitario acreditado y respecto de un ámbito material muy determinado. La inteligencia artificial generativa no constituye por sí misma un producto nocivo ni el texto asistido por ella posee una peligrosidad inherente equivalente. Nos encontramos ante una tecnología de uso general capaz de participar en prácticamente cualquier actividad intelectual. Cuanto más transversal es la herramienta y más heterogéneos son sus usos, mayor importancia adquiere justificar por qué todos ellos deben quedar sometidos a una misma huella de procedencia.
El propio artículo 50.4 proporciona, además, una alternativa conceptual que debió ser explorada con mayor profundidad en el apartado segundo. Para determinadas publicaciones textuales de interés público, el Reglamento considera suficiente la existencia de revisión humana o control editorial y de una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad. La Comisión ha interpretado esa revisión en términos exigentes: no basta una corrección ortográfica o formal, sino que debe existir un examen sustantivo realizado por personas con conocimiento y juicio profesional, incluyendo la posibilidad de comprobar hechos y verificar la fiabilidad de las fuentes.
Si ese control humano permite prescindir de la divulgación pública de la intervención de una IA, cuesta entender por qué el ordenamiento no contempla un mecanismo equivalente respecto de la posibilidad de que la marca técnica siga permitiendo detectar la procedencia artificial cuando el texto ha experimentado una verdadera apropiación intelectual humana. No se trataría de permitir que cualquiera eliminara libremente la trazabilidad de un contenido para engañar a terceros. Se trataría de reconocer jurídicamente que un producto intelectual puede cambiar de naturaleza a medida que atraviesa distintas fases de elaboración y que la procedencia de una versión inicial no tiene necesariamente que definir para siempre la condición de la versión final.
Ese es, probablemente, el aspecto más problemático de la regulación. La inteligencia artificial obliga a abandonar una concepción binaria de la autoría que ya no describe adecuadamente la realidad. Entre un texto íntegramente escrito sin asistencia tecnológica y otro generado automáticamente mediante una instrucción mínima existe un campo inmenso de producción híbrida. Un profesional puede aportar la tesis, la documentación, la metodología, la selección de fuentes y la conclusión; utilizar después una IA para contrastar hipótesis, reorganizar argumentos o producir sucesivas versiones; rechazar buena parte del resultado; modificar otra; verificar todas las referencias; introducir razonamientos nuevos y asumir finalmente como propio el texto resultante. Reducir ese proceso a la etiqueta conceptual de “contenido generado por IA” proporciona muy poca información sobre dónde se encuentra realmente la aportación intelectual.
Procedencia, autoría y responsabilidad son categorías distintas. El artículo 50.2 regula la primera. El riesgo aparece cuando la infraestructura creada para identificar procedencia termina siendo utilizada social o institucionalmente como una presunción sobre las otras dos.
Ese riesgo ya no es teórico. Se está extendiendo una forma particularmente pobre de valorar el trabajo intelectual conforme a la cual detectar la presencia de inteligencia artificial parece suficiente para disminuir el valor de un texto. Importa menos comprobar el razonamiento que descubrir cómo fue redactado; interesa menos saber si las fuentes son correctas que determinar si existe una señal estadística de generación automática. El debate deja entonces de girar alrededor de la calidad del conocimiento y comienza a girar alrededor de una suerte de pureza tecnológica de su proceso de elaboración.
El Derecho debería ser especialmente cuidadoso antes de contribuir a esa transformación cultural. Una obligación creada con la finalidad legítima de garantizar transparencia puede terminar proporcionando la infraestructura para una estigmatización regulatoria de quienes utilizan intensamente herramientas de inteligencia artificial. No hace falta prohibir su uso para producir ese efecto. Basta con convertir su utilización en una circunstancia que debe poder ser descubierta posteriormente y permitir que universidades, empresas, administraciones, tribunales o medios de comunicación le atribuyan un significado que el propio dato de procedencia no puede justificar.
La experiencia del Derecho ofrece un buen contraste. Los juristas llevan siglos construyendo argumentos sobre materiales ajenos. Utilizan formularios, tratados, repertorios de jurisprudencia, modelos contractuales, informes de colaboradores, bases de datos y textos procedentes de resoluciones anteriores. Los tribunales reproducen doctrina y jurisprudencia precedente, en ocasiones extensamente. Ninguna de esas prácticas determina por sí sola la calidad del resultado. La deficiencia aparece cuando el material utilizado es incorrecto, no guarda relación con el supuesto, se incorpora sin examen crítico o conduce a una motivación aparente. El juicio jurídico recae sobre la pertinencia y sobre la responsabilidad intelectual de quien adopta el resultado, no sobre la circunstancia de que cada frase haya surgido originalmente de su propia mecanografía.
La llegada de la inteligencia artificial aumenta la capacidad de delegación y exige, por supuesto, elevar los estándares de comprobación. Precisamente porque una IA puede producir con enorme fluidez una cita inexistente o un argumento solo aparentemente convincente, el profesional que la utiliza tiene una obligación reforzada de verificar aquello que hace suyo. Esa obligación es perfectamente compatible con rechazar la idea de que el uso de inteligencia artificial disminuye por sí mismo la autoría o el valor intelectual del resultado. Son cuestiones diferentes y mezclarlas conduce a una regulación conceptualmente defectuosa.
También existe una dimensión vinculada con la libertad de expresión reconocida en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Conviene ser jurídicamente prudentes. Una marca técnica de procedencia no es exactamente el supuesto clásico de expresión forzada y no existe, a día de hoy, una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que haya declarado que el artículo 50.2 constituye por ese solo motivo una vulneración de la libertad de expresión. Sería impropio afirmarlo. Pero sería igualmente impropio sostener que no existe ninguna cuestión constitucional porque la marca no sea visible. El artículo 11 protege el proceso de comunicar y recibir informaciones e ideas, y el artículo 52.1 obliga a examinar las injerencias públicas en ese proceso conforme a proporcionalidad. Cuando la ley impone que el resultado generado incorpore una característica técnica destinada a permitir a terceros detectar su procedencia artificial, existe al menos una incidencia sobre la arquitectura de esa comunicación que merece control jurídico.
La cuestión puede formularse sin grandilocuencia. Si una persona revisa de manera sustantiva un texto, comprueba todas sus fuentes, modifica cuanto considera necesario y asume plenamente su contenido, ¿qué interés público exige que un tercero pueda seguir conociendo que una fase anterior de su elaboración estuvo asistida por inteligencia artificial? Si la respuesta es evitar que el receptor crea que el texto fue producido sin IA, todavía falta demostrar por qué esa circunstancia resulta jurídicamente relevante en todos los contextos y por qué la responsabilidad asumida por el autor no constituye una alternativa suficientemente eficaz. La transparencia no es un valor absoluto separado de su finalidad. Transparentar un dato que carece de relevancia sustantiva puede terminar produciendo más distorsión que información.
El principio de igualdad del artículo 20 de la Carta añade un argumento complementario, aunque no lo considero el principal. La jurisprudencia europea exige tratar de forma equivalente las situaciones comparables y admite que situaciones diferentes puedan requerir tratamientos diferentes. La inclusión conjunta de audio, imagen, vídeo y texto no es automáticamente contraria a ese principio; el legislador puede establecer categorías generales. Sin embargo, cuando la diferencia entre los riesgos es tan acusada, esa homogeneización refuerza la necesidad de una justificación objetiva y proporcionada. Un deepfake sexual, la imitación de la voz de un jefe de Estado y un informe jurídico elaborado con asistencia de una IA son productos sintéticos en un sentido tecnológico, pero solo una regulación excesivamente abstracta puede considerar que esa característica común agota el análisis jurídico relevante.
La propia Comisión Europea parece advertir parcialmente la dificultad cuando insiste en que las soluciones técnicas deben atender a las particularidades y limitaciones de cada modalidad de contenido. El Reglamento contiene esa exigencia y las Directrices de la Comisión Europea de 20 de julio de 2026 sobre las obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA conforme al artículo 50 del AI Act pretenden orientar una aplicación coherente y proporcionada, introduciendo además modulaciones para determinados supuestos de intercambio máquina a máquina y entornos industriales o de desarrollo de producto en circuito cerrado. El Código de Buenas Prácticas sobre Transparencia de Contenidos Generados por IA (Code of Practice on Transparency of AI-Generated Content), además, es voluntario y pretende facilitar el cumplimiento del artículo 50. .
Pero ni unas directrices interpretativas ni un código voluntario pueden corregir una eventual desproporción situada en la propia norma legislativa. Pueden acotar conceptos, orientar a los supervisores y evitar determinadas aplicaciones absurdas, pero no pueden introducir una excepción que el artículo 50.2 no contiene ni sustituir la decisión política tomada por el Parlamento y el Consejo. Este punto resulta particularmente importante porque existe el riesgo de que el debate regulatorio se desplace silenciosamente desde lo aprobado por el legislador hacia los criterios técnicos elaborados después por la Comisión, los organismos de normalización y las propias empresas. La flexibilidad técnica es necesaria, pero la definición de los límites de una restricción de esta naturaleza no puede abandonarse indefinidamente a instrumentos de soft law.
Tampoco conviene confundir lo que ordena Europa con las decisiones de cumplimiento que adopta cada compañía. Que un proveedor aplique mundialmente un determinado sistema de watermarking o decida construir su arquitectura con mayor amplitud que la estrictamente necesaria para el mercado europeo puede responder a razones técnicas, comerciales o de simplificación operativa. Esa decisión empresarial podrá ser criticable por sus propios motivos, pero no altera el núcleo de la cuestión: es el artículo 50.2 el que ha convertido la marcación del contenido textual generado por IA en una obligación jurídica europea. La eventual sobrerreacción de una empresa no elimina la necesidad de examinar si el mandato que la provoca está bien calibrado.
La alternativa regulatoria tampoco exige desmontar la transparencia. Bastaría con distinguir mejor. El proveedor podría estar obligado a introducir inicialmente mecanismos de procedencia en aquellos outputs que entren en el ámbito del artículo 50.2, pero el ordenamiento podría reconocer una vía jurídicamente regulada para que, tras una intervención humana sustantiva y una asunción inequívoca de responsabilidad editorial o profesional, la procedencia artificial dejara de operar necesariamente como una característica técnica relevante de la versión final. La trazabilidad obligatoria podría mantenerse íntegramente en aquellos contenidos cuya artificialidad afecta directamente a su autenticidad, especialmente en supuestos de suplantación audiovisual, y graduarse en el ámbito textual conforme a la naturaleza del uso y al grado de intervención humana.
Esa solución tampoco tendría que descansar en una simple declaración del usuario. Podrían establecerse estándares de revisión, sistemas de certificación profesional o mecanismos técnicos capaces de sustituir una marca de generación artificial por una declaración de responsabilidad humana sobre la versión final. Lo importante no es diseñar ahora una tecnología concreta, sino reconocer el principio: una sociedad que va a trabajar de forma estructuralmente híbrida no puede construir su régimen de autoría alrededor de la ficción de que todo contenido pertenece para siempre a la máquina o al ser humano según quién produjo sus primeras palabras.
Desde el punto de vista procesal, hablar de extralimitación exige también precisión. El argumento más débil sería sostener sin más que la Unión carecía de competencia para regular esta materia. El AI Act se apoya, entre otras bases, en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la jurisprudencia concede un margen importante a la armonización cuando existen o pueden surgir divergencias nacionales capaces de afectar al mercado interior. El verdadero debate no está tanto en si la Unión podía intervenir como en hasta dónde podía llegar al hacerlo.
La posible invalidez del artículo 50.2 tampoco puede plantearse hoy como si cualquier usuario pudiera acudir directamente al Tribunal de Justicia para solicitar su anulación. Nos encontramos ante un acto legislativo y el régimen de legitimación del artículo 263 TFUE es restrictivo. La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros contra Parlamento y Consejo, asunto C-583/11 P, ECLI:EU:C:2013:625, confirmó que la noción de «acto reglamentario» del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE no comprende los actos legislativos. A ello se añade que ha transcurrido el plazo ordinario de impugnación directa del Reglamento. La vía jurídicamente más realista aparecería cuando una medida nacional o europea de aplicación, supervisión o sanción hiciera operativo el precepto en un conflicto concreto. En ese contexto podría suscitarse ante el juez competente una cuestión sobre la validez de la norma europea y, en su caso, provocar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia conforme al artículo 267 TFUE. La doctrina establecida por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost contra Hauptzollamt Lübeck-Ost, asunto 314/85, ECLI:EU:C:1987:452, reserva precisamente al Tribunal de Justicia la declaración de invalidez de los actos de las instituciones de la Unión.
La impugnación tendría que construirse con bastante más rigor que una acusación política de exceso regulatorio. Habría que demostrar que, respecto del contenido textual, la obligación general de marcación no guarda una relación suficientemente estrecha con los riesgos invocados, que existen alternativas menos restrictivas capaces de alcanzar un nivel equivalente de protección y que la regulación produce efectos relevantes sobre derechos o intereses jurídicamente protegidos que no fueron adecuadamente ponderados. El artículo 5.4 TUE, los artículos 11 y 20 CDFUE y el artículo 52.1 de la propia Carta proporcionarían el marco de análisis, pero el éxito dependería de probar la desproporción concreta y no de invocar esos preceptos como fórmulas retóricas.
Existe además un camino anterior a cualquier litigio sobre validez: exigir una interpretación proporcionada, teleológica y conforme con los derechos fundamentales de las expresiones que delimitan el artículo 50.2. Conceptos como “función de apoyo a la edición estándar” o alteración sustancial de la semántica no deberían convertirse en excepciones testimoniales interpretadas siempre a favor de la máxima trazabilidad. Si el Reglamento pretende realmente mantener un enfoque basado en riesgos, esos conceptos deben servir para impedir que la simple asistencia tecnológica convierta automáticamente un texto humano en contenido artificial sujeto a un mecanismo técnico de detectabilidad de su procedencia.
El debate de fondo, sin embargo, supera el alcance de una disposición concreta. Europa corre el riesgo de institucionalizar una sospecha equivocada precisamente en el momento en que la inteligencia artificial está convirtiéndose en una herramienta ordinaria del trabajo intelectual. Si dentro de pocos años prácticamente todos los profesionales utilizan sistemas generativos para buscar, contrastar, organizar, traducir, programar o redactar, continuar dividiendo la producción intelectual entre contenidos humanos y contenidos de IA será tan poco informativo como preguntar hoy si un contrato fue escrito en un procesador de textos o a mano. Lo decisivo seguirá siendo quién lo asume y quién responde por él.
Si un abogado firma un escrito, responde por sus argumentos y por sus citas. Si un investigador publica un trabajo, responde por sus datos y por su metodología. Si un periodista difunde una información, responde conforme a las reglas de su profesión y del ordenamiento jurídico. La inteligencia artificial puede intervenir en cada uno de esos procesos y esa intervención podrá ser relevante en determinados contextos, pero no debería funcionar como una presunción de menor valor intelectual ni como un indicio autónomo de irregularidad.
La Unión Europea tiene razón al afrontar los riesgos de los deepfakes, de la suplantación y de la producción automatizada de desinformación. Tiene incluso razones atendibles para construir estándares técnicos de procedencia. Lo que no debería aceptarse sin discusión es el salto lógico que lleva desde esos objetivos legítimos hasta una trazabilidad general del texto cuyo fundamento real termina siendo el mero hecho de haber sido producido con una determinada tecnología.
El Derecho no debe proteger una supuesta pureza humana de la escritura. Debe proteger a las personas frente al engaño, exigir responsabilidad a quien causa un daño y establecer garantías allí donde exista un riesgo real. Cuando convierte la herramienta utilizada para pensar o redactar en objeto autónomo de sospecha, deja de regular el perjuicio y empieza a regular el proceso intelectual.
Ese es el punto en el que el artículo 50.2 merece ser cuestionado. No porque la inteligencia artificial deba quedar fuera del Derecho, sino precisamente porque una regulación tecnológicamente madura debería ser capaz de distinguir entre falsificar la realidad y utilizar una máquina para trabajar sobre ella. La diferencia es demasiado importante para esconderla dentro de un watermark.

